AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

II.3. Análisis del caso

        Referente al caso que nos ocupa, a través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

 Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los AA.CC 426/2001-CA 427/2001-CA y otros”.

        El argumento expuesto por el recurrente se basa en el hecho de que para resolver una recusación formulada dentro de un proceso penal, el Presidente del Tribunal de Sentencia, Gustavo Corcus Romero, no convocó al Juez Técnico titular, Iván Saavedra Guzmán, sino a Juan de Dios Condori Limachi, quien tiene la calidad de suplente, y por tanto no puede actuar en reemplazo de otro que está legalmente habilitado. Por tanto, ese Juez Técnico, juntamente con las Juezas Ciudadanas correcurridas, dictaron sin competencia alguna y usurpando funciones que no les corresponde, la Resolución de 12 de marzo de 2008, así como el Auto 20 de 14 del mismo mes y año.

        Sin embargo, el extremo denunciado se encuentra relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural, sobre el que la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, señaló: “Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: 'Juez natural competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución'.

(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión (…)”.

Consiguientemente, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el recurso directo de nulidad, por cuanto al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley.