AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega el recurrente que es impresionante la manera en que la Sala Social y Administrativa Primera, ha sobrepasado los límites de su propia competencia y actuando en la especie como juzgador laboral ordinario, ajustando inevitablemente sus actos a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), al operar y disponer sin competencia y con abuso de poder, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por supuesto incumplimiento de actos, no obstante de haber sido cumplidos y sobre los que su competencia cesó, generando inseguridad jurídica, persecución y procesamiento indebidos.
Afirma que la Resolución 320/07, que obliga a la Cámara de Diputados a pagar un monto de salarios por meses nunca reclamados en el recurso; no competía al Tribunal de amparo recurrido, ya que el actuar a contrario sensu determinaría desconocimiento de su propia competencia y flagrante vulneración a la seguridad jurídica, el derecho de defensa y al debido proceso.
Argumenta que la revisión del fallo de amparo constitucional está reservado únicamente al Tribunal Constitucional por expresa determinación del art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, cualquier determinación posterior a la resolución de primera instancia, correspondía única y exclusivamente a éste como órgano de cierre, por lo que al tomar el Tribunal de instancia una decisión directa, careciendo de jurisdicción y competencia para el efecto, se arrogó una competencia que no le correspondía, generando la nulidad de pleno derecho en dicho acto.
No obstante de haber cesado los efectos del acto reclamado, por cumplimiento de las determinaciones de la Resolución, el Tribunal ha desconocido su propia competencia y otorgado más allá de lo pedido, desvirtuando la naturaleza del recurso, al convertir la acción en una de carácter ordinario y no constitucional, como si fuese juzgador laboral.
Concluye señalando que estando remitido el proceso en revisión, le está prohibido al Tribunal ampliar los efectos de la resolución dictada, como lo ha hecho en el presente caso; en consecuencia, al dictar la Resolución 320/07 de 26 de noviembre de 2007, debidamente impugnada y contra cuya impugnación se dictó la Resolución 024/08; arrogándose competencia y jurisdicción que no emana de la ley, por lo que la misma es nula de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 de la CPE abrog. y el ordenamiento jurídico nacional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.3. Análisis del caso de autos
- al carecer manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado
- RECHAZA