AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

II.2. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 30.I de la LTC, dispone que: Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes, a su vez, el art. 80 de la LTC, exige que en oportunidad de interponer el recurso directo de nulidad, la persona agraviada presentará la demanda “…acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.

De los preceptos legales parcialmente transcritos, se tiene que la presentación de prueba literal constituye un requisito de admisibilidad exigible especialmente en los recursos directos de nulidad, porque la denuncia sobre una supuesta falta de jurisdicción y competencia sólo podrá ser analizada a través de la documentación a la que se refiere el ya citado art. 80 de la LTC.

En desarrollo de la garantía constitucional precedentemente aludida, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo, o subsanación según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30 y 82 de la LTC.

Asimismo, la norma contenida en el art. 33.I inc. 1) de la LTC, establece que la Comisión de Admisión dispondrá el rechazo en los casos en que “…el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 82.III, de la LTC, que reitera dicha previsión al sostener que: “La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.