AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

En el memorial presentado el 27 de marzo de 2008 (fs. 5 a 13), el recurrente Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de la República de Bolivia,  interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el del art. 20.I, II, III y V del DS 29308, por infringir los arts. 6, 7 inc. d), 16.I, II, III y IV, 35, 43, 44, 15   16, 157, 228 y 229 de la CPE abrog.; art. 23.1 de la DUDDHH; art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

A partir de lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia el principio de reserva legal contendido en los arts. 228 y 229 de la CPE abrog., concordante con el art. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resguarda algunos campos del derecho como el de los derechos fundamentales, los cuales a partir de lo dispuesto por el art. 7 de la CPE abrog., sólo pueden ser regulados mediante ley formal de la República; y nunca por una norma de menor jerarquía, no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante decreto supremo. El inc. d) del art. 7 de la CPE abrog., reconoce el derecho fundamental al trabajo y expresamente señala que la regulación de este derecho sólo puede ser mediante ley, norma concordante con los arts. 157.I, 43 y 44 de la CPE abrog. La norma impugnada restringe el derecho fundamental al trabajo al aplicar una serie de restricciones absolutas, objeciones arbitrarias y condiciones subjetivas a todas las personas que hayan trabajado en el ámbito de la administración pública, referidas a que éstas no pueden en los próximos dos años, elegir libremente, trabajar en aquellas agencias de cooperación, organismos multilaterales, gobiernos extranjeros y organismos no gubernamentales con los que tuvieron vinculación, ya sea porque estas personas hayan participado en la gestión (obtención de los fondos de financiamiento) o porque simplemente hayan trabajado en la ejecución del proyecto (operativización de acciones para el logro de los fines buscados con el proyecto).

Alega que la norma cuestionada en los enunciados impugnados, restringe, regula y afecta el derecho fundamental al trabajo, y restringe otros principios constitucionales como el de buena fe, libertad de contratación de los empleadores, quienes son obligados a incorporar en contratos privados, cláusulas de incompatibilidad que no nacen de la ley y a estar sujetos a intromisiones arbitrarias de parte del Estado, a través de sus objeciones de contratación privada. Al ser un decreto supremo el que ha establecido los límites al ejercicio del derecho al trabajo, la disposición legal impugnada es incompatible con el principio de reserva legal reconocido en los arts. 228 y 229 de la CPE abrog. y proclamados por los arts. 7, 43 y 157.2 de la CPE abrog. y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.

Los enunciados impugnados de la norma cuestionada no presumen la buena fe sino la mala fe de las personas que trabajaron en la Administración Pública,  dejando de lado la obligación del Estado de demostrar dicha mala fe, simplemente prohíben y objetan una relación laboral entre particulares, olvidando que en tanto no demuestren lo contrario, los actos de los funcionarios no pueden ser calificados como ilícitos, indebidos o injustos, cuando se supone, como regla general, que las personas obran siempre con honestidad, lealtad y transparencia, en tanto no demuestren lo contrario.

El art. 20.I, III y V del DS 29308, además de ser inconstitucional por la infracción del principio de reserva legal, son inconstitucionales por su contenido, imponen restricciones excesivas al derecho fundamental al trabajo, contraviniendo de esa manera el art. 7 inc. d) de la CPE abrog. y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, restricciones  subjetivas e irrazonables por cuanto dicha prohibición va desde la máxima autoridad ejecutiva de una institución pública hasta el último funcionario que haya participado en la ejecución de un proyecto o programa de cooperación internacional; además, respalda una intromisión arbitraria del Estado, mediante cláusula a contratos privados, partiendo del supuesto de que toda persona que haya trabajado en una institución pública, ha realizado un uso indebido de influencias o autoridad y como consecuencia de aquello, ahora pretende trabajar en agencias de cooperación, organismos multilaterales, gobiernos extranjeros y organismos no gubernamentales; restricción general y subjetiva teniendo en cuenta que dichas normas no consideran que en realidad un gestor no tiene el mismo grado de relacionamiento ni influencia que un ejecutivo, aplicándose a todos las mismas medidas de restricción del derecho al trabajo. El Poder Ejecutivo al emitir las normas impugnadas no realizó una ponderación apropiada entre la economía nacional y seguridad interna y el derecho fundamental al trabajo; estas normas no obedecen a un criterio de razonabilidad, constituyen un medio desproporcionado y general para alcanzar el fin último que es el resguardo del bien jurídicamente protegido, que además es indeterminado, porque no señalan si se trata de la protección de la economía nacional o la seguridad interna del Estado, la moral pública u otro; esta desproporción radica en que se pretende resguardar un bien indeterminado, desnaturalizando el derecho al trabajo, al coartar a una persona la libre elección del lugar de trabajo, basándose en una presunción de culpabilidad y sin análisis individual caso por caso.

Se vulnera la presunción de inocencia y el derecho a un juicio previo, pues por una parte el citado art. 20.I y II del DS 29308, impone como medida de seguridad una prohibición por dos años de elección de trabajo en agencias o instituciones de cooperación internacional a ex funcionarios públicos, por el simple hecho de haber tenido algún vínculo (no importa que sea directo o indirecto) en la gestión de un proyecto o programa financiado por la cooperación internacional.

El art. 20.V del DS 29308, vulnera las garantías del debido proceso en lo que se refiere al derecho a la defensa y el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior,  facultando al Gobierno Nacional el derecho de objetar cualquier relación contractual privada entre un organismo internacional y una persona particular.