AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2010-CA

Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente:         2008-17826-36-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Susan Alizón Ángelo Vargas en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso”, contra el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, demandando la nulidad del Proveído de Ejecución Tributaria 1538/2008 de 24 de marzo.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 166 a 167 vta. del expediente, la recurrente en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso” señala, que el 7 de junio de 2006, la Mutual fue notificada con orden de verificación externa 40060VE0076, cuyo alcance comprometía la revisión del periodo fiscal anual 2003, referido al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), revisión realizada y que derivó en la emisión de la Vista de Cargo 40006/OVE0076/034/2007 de 6 de junio; pretendiendo el SIN determinar el adeudo tributario, por considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 (Modificaciones a la Ley 843), su exención del IUE, había quedado derogada por lo tanto corría el pago del IUE por toda la gestión 2003, a pesar que la vigencia de la Ley 2493, se remite a los últimos meses del 2003; sin embargo, sin observar el procedimiento para establecer el momento a partir del cual regia la revocatoria de la exención ordenada por la Ley 2493, y sin considerar los descargos formulados en base al art. 9.1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 -norma aplicable por su vigencia hasta el 3 de noviembre de 2003-; de manera arbitraria, anuló todo el Procedimiento de Determinación hasta la Vista de Cargo y procedió a ejecutar su Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, por considerar un titulo de ejecución tributaria, amparándose en el art. 128.6 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir, sin otorgar al contribuyente la posibilidad de defensa en un proceso administrativo o judicial, pues el proveído de ejecución tributaria es inimpugnable, desconociendo dicha administración la instancia abierta para determinar el adeudo y sin haber emitido Resolución Administrativa anulatoria del Procedimiento de Determinación.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente alega que la determinación tributaria, según los doctrinarios, es un procedimiento normado y regulado por el Código Tributario Boliviano, por lo que la simple existencia del tributo, plasmado en la ley, y la calidad de sujeto pasivo, no constituyen elementos suficientes para imputar al mismo una deuda tributaria, la determinación es entonces, “La transformación del tributo legislativamente creado al tributo físicamente recaudado…”; es decir, que la determinación tributaria se constituye en una serie de tareas destinadas a determinar si el hecho generador ha ocurrido, si como consecuencia de lo primero existe una obligación tributaria, quién es el sujeto pasivo, la cuantía del tributo y la base imponible.

Concluye indicando que de acuerdo al art. 94.II del CTB, la autodeterminación no requiere determinación previa, pero en el caso presente existe un Procedimiento de Determinación que a la emisión del Proveído de Ejecución, se hallaba vigente; argumentos por los que considera que la competencia del Gerente del SIN Oruro, esta suspendida, máxime si se considera que la propia autoridad ya ha abierto una competencia para determinar la misma deuda, por lo mismo no tiene la facultad para ejecutar un adeudo que se halla en proceso de determinación, bajo otro método.

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso y nulo el proveído de ejecución tributaria 1538/2008 de 24 de marzo, pronunciado por el Gerente del SIN Oruro.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, y que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.

II.2. Cómputo del plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad

       

 En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto, el art. 81 de la LTC, fija el plazo de treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. Pese a que ese precepto legal no señala si esos treinta días son computables en días hábiles o calendarios; no obstante, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, se refiere a días hábiles.

        

Sin embargo, de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a “Las Disposiciones Comunes de Procedimiento”, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a “Los Procedimientos Constitucionales”. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional, una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.

Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC que señala lo siguiente: “Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…”. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos “Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal”; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.

Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente  con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley.

De lo expuesto, se considera necesario efectuar un cambio del entendimiento jurisprudencial generado en los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0076/2005, entre otros, en los que se efectuó el cómputo del referido plazo en días hábiles, por lo que se modula y reconduce la línea jurisprudencial precedentemente anotada, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario.

II.3. Aplicación  de  la  interpretación  constitucional  a  los  procesos  en trámite

        Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, señala que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.

        En consecuencia, ese criterio implica que un razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial -Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión- sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando constancia que la demora no es atribuible ni a la parte recurrente ni a este Tribunal Constitucional, sino  a una situación sobreviniente, a lo que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 de la LTC- estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata y de su interpretación.

       

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, consta que el representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso” fue notificado el 1 de abril de 2008 con el Proveído de Ejecución Tributaria, hoy impugnada, (fs. 145 vta.), mientras que el presente recurso directo de nulidad fue presentado en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas de este Tribunal el 2 de mayo de 2008; vale decir, treinta y un días calendario después, por lo que su presentación es extemporánea, fuera del plazo contemplado por el art. 81 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 31 inc. 1), 82.I de la LTC y 4 de la Ley 003, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Susan Alizón Ángelo Vargas en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso”, contra el Gerente Distrital a.i. del SIN Oruro, demandando la nulidad del Proveído de Ejecución Tributaria 1538/2008 de 24 de marzo.

Al otrosí 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase presente.

Al otrosí 4º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, al no estar de acuerdo con el presente Auto Constitucional; en consecuencia a los efectos de la previsión contenida en el art. 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional, se convocó al Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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