AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 166 a 167 vta. del expediente, la recurrente en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El Progreso” señala, que el 7 de junio de 2006, la Mutual fue notificada con orden de verificación externa 40060VE0076, cuyo alcance comprometía la revisión del periodo fiscal anual 2003, referido al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), revisión realizada y que derivó en la emisión de la Vista de Cargo 40006/OVE0076/034/2007 de 6 de junio; pretendiendo el SIN determinar el adeudo tributario, por considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 (Modificaciones a la Ley 843), su exención del IUE, había quedado derogada por lo tanto corría el pago del IUE por toda la gestión 2003, a pesar que la vigencia de la Ley 2493, se remite a los últimos meses del 2003; sin embargo, sin observar el procedimiento para establecer el momento a partir del cual regia la revocatoria de la exención ordenada por la Ley 2493, y sin considerar los descargos formulados en base al art. 9.1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 -norma aplicable por su vigencia hasta el 3 de noviembre de 2003-; de manera arbitraria, anuló todo el Procedimiento de Determinación hasta la Vista de Cargo y procedió a ejecutar su Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, por considerar un titulo de ejecución tributaria, amparándose en el art. 128.6 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir, sin otorgar al contribuyente la posibilidad de defensa en un proceso administrativo o judicial, pues el proveído de ejecución tributaria es inimpugnable, desconociendo dicha administración la instancia abierta para determinar el adeudo y sin haber emitido Resolución Administrativa anulatoria del Procedimiento de Determinación.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- II.2.
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- Fragmento 9
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 1 de abril de 2008
- RECHAZA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN