AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Valentina Torrico Claros y otro contra Juan Arturo y María Gladys Mendoza Torrico, los demandados presentaron memorial el 25 de marzo de 2008 (fs. 13 a 15), solicitando al Juez Agrario de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 613 inc. 1) del CPC, por considerar que es presuntamente contrario al art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Señalan que en el citado proceso se dictó la sentencia de 24 de septiembre de 2007, aclarando en la misma que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar la perturbación del orden jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, salvando el derecho de las partes para acudir a la vía legal correspondiente, y en la parte resolutiva se declaró probada la demanda (no dice el interdicto), y se ordenó la restitución del bien inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento a favor de Valentina Torrico Claros.
Manifiestan que, en concepto del “Derecho Procesal”, el lanzamiento se encuentra concretamente referido al acto de expulsar de un inmueble, pero de acuerdo a la normativa vigente (arts. 635 y 636 del CPC), esta medida sólo procede en procesos de desalojo de vivienda y en juicios de conocimiento u ordinarios, ejercidos de conformidad al art. 593 del CPC; es decir, que las sentencias de los interdictos no impiden el ejercicio de las acciones reales, de manera que no causan estado, dejando en libertad a las partes para hacer valer sus derechos en juicios de conocimiento, y luego de este proceso, recién es posible la medida de lanzamiento, que dicho sea de paso en la legislación civil ha cambiado por el desapoderamiento.
Agregan que si la referida sentencia dejó expedita la vía legal para hacer valer el derecho de propiedad, queda pendiente el juicio correspondiente que es la acción reivindicatoria presentada y de la cual el Juez de la causa se allanó a la recusación presentada, quedando pendiente la discusión de todos los aspectos de la litis para luego adoptar la medida de la expulsión forzosa de la propiedad, a cuyo efecto se librará el correspondiente mandamiento.
Aseveran que la legislación agraria no contempla la figura del lanzamiento y tampoco la legislación civil, pero respecto al desapoderamiento, sólo es viable en procesos de desalojo y en juicios ordinarios que descansan en sentencia firme, por lo que un juez agrario no puede utilizar ese instituto a capricho con riesgo de incurrir en abuso y exceso de poder a falta de ley expresa. El hecho de que la justicia agraria se apoye en el Código de Procedimiento Civil, que tutela bienes jurídicos diferentes al Derecho Agrario, resulta ser atentatorio contra el principio de legalidad y la garantía a la seguridad jurídica, resultando de hecho el ejercicio de un poder absoluto del juez agrario para interpretar y aplicar la ley a su libre arbitrio, usurpando las funciones del Poder Legislativo, por lo que sus actuaciones jurisdiccionales resultan nulas al sentir del art. 31 de la CPE abrog.
Reiteran que no es aplicable en materia agraria la restitución del bien inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, como prevé el art. 613 inc. 1 del CPC, precepto que es inconstitucional en el ámbito agrario, puesto que atenta contra el derecho propietario protegido por el art. 22 de la CPE abrog., concordante con el art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), porque en un interdicto no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión vinculada a la actividad agraria, como función económico social que debe cumplir la propiedad agraria. Por tanto, con el lanzamiento se viola además el art. 3 de la Ley INRA, que protegen y garantizan la propiedad agraria, al extremo de permitir al titular, el uso y goce pleno de su derecho, sin que pueda serle arrebatado sino es vencido en juicio o conforme a las normas agrarias, de manera que sólo así es viable el desapoderamiento e inviable en un interdicto que sólo consideró la posesión, como se tiene anotado.