AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-CA

Fecha: 17-May-2010

a)

Por memorial de 14 de marzo de 2008, cursante de fs. 18 a 20, responde el Fiscal de Materia, Jorge Fernández Tardío, manifestando lo que sigue: a) Los preceptos legales impugnados no atentan contra los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que tanto el peligro de fuga como la obstaculización en la averiguación de la verdad, no están librados al arbitrio del juzgador, quien debe efectuar una valoración de las circunstancias, sobre la que asumirá una decisión y fundamentara en la resolución que dicte, conforme dispone el art. 173 del CPP. Asimismo, aclara que en materia penal no existe la prueba tasada, sino que debe basarse en los elementos probatorios que generen convicción, en mérito a la libertad probatoria e igualdad de partes que establecen los arts. 171 y 12 del CPP, por lo que no existe atentado contra la seguridad jurídica. Además, indica que no puede el Juez ser inducido por el representante del Ministerio Público a que aplique los arts. 234 inc. 7) y 235 inc. 5) del CPP, porque el juzgador está sometido a la ley y a la valoración de la prueba; b) No se pretende juzgar y sancionar al imputado por un delito por el cual fue ya condenado o absuelto, referente al art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y menos se pretende vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que no es evidente que se pretenda imponer una condena, si no existe sentencia ejecutoriada. En este caso, se trata de una investigación y de un proceso diferente en el que el incidentista ya fue condenado por un hecho distinto, y actualmente está siendo sometido a investigación, infiriéndose que es con probabilidad autor o partícipe de un delito de asesinato, diferente al que fue condenado; c) El art. 235 bis del CPP, incorporado a la norma adjetiva por Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, constituye una nueva causal para que proceda la detención preventiva, pero no atenta contra el principio de presunción de inocencia, y mas bien guarda relación con el art. 41 del CP en cuanto a la reincidencia; d) Por otra parte, el recurso incidental de inconstitucionalidad recae sobre una disposición legal de cuya constitucionalidad se tiene duda razonable y fundada, que tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto, por lo que debe establecerse la contradicción o incompatibilidad de ese precepto con normas constitucionales; sin embargo, en este caso el incidentista cita los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE abrog. como normas constitucionales vulneradas, pero no fundamenta la contradicción o incompatibilidad con los preceptos legales impugnados, a lo que se añade que el incidentista no está siendo condenado ni procesado por autoridades que estuvieran aplicando leyes posteriores al hecho, además el incidentista no adjuntó el texto de la norma impugnada, no fundamentó con precisión el recurso planteado, menos ha explicado en qué medida la decisión final del proceso judicial depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, por lo que corresponde rechazar el incidente planteado.