AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-CA
Fecha: 17-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Jesús Álvarez Egüez, Ricardo Prado Oliva, Danny Jarez Cuellar y Jaime Aníbal Flores Copas, éste último solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a los arts. 234 inc. 7), 235 inc. 5) y 235 bis del CPP, por considerar que los dos primeros preceptos legales están en contra del derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, mientras que el art. 235 Bis del CPP contradice el principio de presunción de inocencia, establecido por el art. 16.I y IV de la CPE abrog.
El art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSSC), consignó una disposición que viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica de las personas, puesto que al modificar el texto del Código de Procedimiento Penal, estableció como una causal más para la detención preventiva lo señalado en el art. 234 inc. 7) de ese cuerpo de leyes, referida a “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundamentadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”, mientras que el art. 235 inc. 5) de la citada Ley incluye el siguiente texto: “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundamentadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Esas dos nuevas causales para que proceda la detención preventiva del imputado, atentan contra la seguridad jurídica, ya que se deja “al capricho, torpeza o mala voluntad” del juzgador el hecho de establecer “cualquier otra circunstancia”, extremo que resulta un criterio subjetivo, y no así objetivo, en base al cual se deberá determinar la detención preventiva de un acusado, aún cuando por una parte no presente riesgo de fuga al contar con un domicilio habitual, familia, negocios o trabajo, y por otra pese a no demostrarse que tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la falta de evidencia de que estaría realizando actos preparatorios de fuga; por otro lado, no exista peligro de obstaculización del proceso o averiguación de la verdad, puesto que no hay evidencia de destrucción o alteración de medios de prueba, o su persona influirá sobre los testigos, jueces o fiscales, o que inducirá a otro a hacerlo.
El art. 235 bis del CPP, incluido a través del art. 16 de la LSSC, incorpora una nueva causal para que proceda la detención preventiva, como es el peligro de reincidencia, al señalar: “También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”, texto que atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues el incidentista ya cumplió la mayor parte de la pena, encontrándose con el beneficio de libertad condicional, pero como tiene una sentencia condenatoria en su contra, el citado precepto legal presume su “peligro de reincidencia”, contraviniendo lo establecido en el art. 41 del Código Penal (CP): “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”. Para hablar de reincidencia, se debe esperar a que el condenado por un delito cometa otro delito, debiendo existir en la comisión del segundo delito sentencia ejecutoriada, porque en caso contrario, se estaría presumiendo la culpabilidad del imputado, extremo reñido con el art. 16.I y IV de la CPE abrog. que consagra la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR