AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-CA
Fecha: 17-May-2010
rechazó
Por Resolución de 19 de marzo de 2008, cursante de fs. 21 a 24 vta., el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz en suplencia legal del Juez anterior en número, rechazó la solicitud formulada por Jaime Aníbal Flores Copas, con el siguiente fundamento: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, y este recurso podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; 2) El art. 173 del CPP establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, por lo que no se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica; por otro lado, el art. 16 de la CPE abrog. establece la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad en proceso judicial y que recaiga en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que la norma procesal penal incluye los derechos y garantías que tiene el imputado durante las etapas del proceso; 3) En el caso del incidentista, el asunto se encuentra en la etapa preparatoria, es decir en investigación, por lo que todavía no se dictaron actos conclusivos y peor una sentencia que señale al incidentista como culpable o inocente; 4) El art. 235 bis del CPP, determina: “También se podrán aplicar medidas cautelares, incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero y que conste sentencia ejecutoriada”; es decir, que deben concurrir los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP -que existan los elementos de convicción suficientes de que sea con probabilidad autor o partícipe de un hecho delictivo como también que exista riesgo de fuga y/o riesgo de obstaculización- para aplicar la medida cautelar de la detención preventiva en caso de reincidencia. Empero, no quiere decir que en forma discrecional y arbitraria se tendría que imponer dicha medida cautelar, porque la norma ordinaria establece la posibilidad de la aplicación de una u otra medida cautelar, y ello no se contrapone al principio de presunción de inocencia, en razón a que la detención preventiva no constituye una pena anticipada; las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso, debiéndose aplicar excepcionalmente la detención preventiva cuando no exista la posibilidad de emplear otra medida que reúna los requisitos previstos en el art. 233 incs. 1) y 2) con relación al art. 234 y 235 del CPP; 5) En cuanto al argumento sobre el peligro de reincidencia, se tiene que en este caso, consta por los datos del cuaderno procesal que el imputado o incidentista se encontraba recluido en la cárcel de Palmasola por la comisión de otro delito anterior, evidenciándose que existe la correspondiente sentencia ejecutoriada, de modo que ha recobrado recientemente su libertad ordenada por el Juez de Ejecución Penal, sin que hubiese transcurrido el plazo de cinco años establecido por ley; es decir, que es probable que el imputado hubiera cometido un nuevo delito dentro de los referidos cinco años, extremo que viene siendo investigado, por lo que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado, además que el art. 235 Bis del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, no viola ese principio constitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR