AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Pastor Cardozo Quiroga contra Néstor Laura Mamani, éste presenta memorial el 5 de mayo de 2008, cursante de fs. 23 a 26 vta., solicitando a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 534.I y 542.I in fine y II del CPC, modificados por el art. 42 de la LAPCAF, por considerar que vulneran los derechos a la igualdad, valor supremo de justicia, dignidad humana, y seguridad jurídica, contemplados en los arts. 1.II, 6.I y II y 7 inc. a) de la CPE abrog.
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, a través del AC 526/2006-CA de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional ha señalado que “…en todo proceso donde haya intereses contrapuestos procede el recurso incidental de inconstitucionalidad…” y que “…ninguna norma está exenta de control constitucional…”.
Hay normas que sólo se aplican en la fase de ejecución de un proceso, pero no antes, siendo definitivas en una fase a la que llega todo proceso como es la de ejecución de sentencia, y en materia civil el Código Procesal le asigna un capítulo específico con normas concretas a ser aplicadas sólo en la etapa de ejecución, por lo que es en esa fase en la que puede acusar dichas normas de inconstitucionales. Lo contrario, significaría que las mismas estarían exentas de control o son perfectas, lo cual no es aceptable ni lógica ni jurídicamente.
El proceso se encuentra en una fase de ejecución aún no concluida, por lo que es posible plantear la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que dispone “La base para la subasta de inmuebles, será el importe de su valuación fiscal”, mientras que el art. 542.I del CPC determina que la segunda subasta se efectuará “…con la rebaja del veinticuatro por ciento del valor de la base”, precepto que en su parágrafo II dispone lo siguiente: “Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará la venta sin base al mejor postor, en cuyo caso el depósito de garantía se determinará sobre el porcentaje fijado en este parágrafo”.
La parte in fine del art. 542.II del CPC impugnado prevé que en caso de que en la segunda subasta haya postores, el acreedor podrá adjudicarse el inmueble embargado, pero si no hiciera uso de esta facultad, “se ordenará la venta sin base al mejor postor, en cuyo caso el depósito de garantía se determinará sobre el porcentaje fijado en este parágrafo”. Este precepto legal deja en una incertidumbre jurídica, dado que se rematará un inmueble que constituye todo lo que se tiene en la vida, y al permitir un remate sin base al mejor postor, se viola el derecho a la seguridad jurídica, mellando la justicia y dignidad humana, previstas en los arts. 7 inc. a), 1.II y 6.I y II de la CPE abrog. Por otro lado, al permitir el art. 534.I del CPC que “La base para la subasta de inmueble será el importe de su valuación fiscal”, se incurre en una medida que no es legal ni justa, sino lesiva. Asimismo, el art. 542 del CPC, al disponer que la segunda rebaja será “con la rebaja del veinticuatro por ciento del valor de la base”, incurre en un abuso, porque no se trata de una rebaja de un 10%, sino del 24% que es exagerada. Este precepto legal, en su parágrafo II, señala que “si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base”, es decir que ese precio ya rebajado en un 24% del valor fiscal, ni siquiera del precio inicial, debe ser el que tenga que ser cancelado por el acreedor para quedarse con el inmueble, lo que significa casi el 50% del valor fiscal, constituyendo una injusticia.
En cuanto al principio y derecho a la igualdad, los argumentos son similares al anterior y guardan coherencia, pues la norma, de manera desigual, no puede ser tan lacerante para el deudor, y al contrario, crea una excesiva garantía para el acreedor, a quien favorece al ser fuente de un enriquecimiento ilícito e ilegítimo. En consecuencia, todas las normas impugnadas no respetan los derechos del deudor, y lo tratan como un objeto, pisoteando su dignidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- se constituye en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR