AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

En la demanda de cumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados instaurada por Luis Fernando Caballero Herrera, en representación de Daner Jesús Pachi Bozo contra el Club Deportivo “Jorge Wilstermann”, la institución deportiva demandada presenta memorial el 17 de mayo de 2008 (fs. 3 a 10 vta.), solicitando al Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad, de los arts. 36 y 45 del Anexo III del Estatuto del Jugador, del DS 27779, por considerar que son contrarios a los arts. 6.I, 7 inc. a), 16 y 229 de la CPE abrog. 

“Art. 36.- El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de interpretación, aplicación y cumpli-miento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y el club de fútbol. Este tribunal no tiene competencia para juzgar hechos relacionados con las faltas deportivas, técnicas o infracciones a las reglas del juego”.

Estos preceptos legales vulneran normas constitucionales, el art. 6.I de la CPE abrog., consagra el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera”. En este marco se dictó la DC 0002/2001 de 8 de mayo, estableciendo que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales.

Por su parte el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental abrogada señala el derecho fundamental a la seguridad jurídica, condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza y la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.

Agregan asimismo que, a decir del Tribunal Constitucional, el art. 16 de la CPE  abrog. reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respete el derecho a la defensa, que implica la notificación legal con el hecho que se imputa, así como con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y  presentación de prueba, la asistencia de un defensor, el derecho a la impugnación, de manera que el derecho a la defensa se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y la seguridad. En relación al art. 229 de la CPE abrog., afirma que en la SC 0019/2005, se ha señalado que “…la norma constitucional objeto de análisis consagra una garantía constitucional para la persona, al establecer una obligación negativa para el Estado, la de no afectar el núcleo esencial de los derechos humanos mediante las leyes que limiten el ejercicio de los mismos…”.

Indican que, en la mencionada demanda de cumplimiento de contrato, se pretende hacer efectivo el cobro de $us16 060.- (dieciséis mil sesenta dólares estadounidenses), proceso que en la actualidad se tramita en el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Deporte y al Anexo III del DS 27779. Sin embargo, aclara que el documento base de la referida demanda fue objeto de un acuerdo transaccional eminentemente civil, por lo que se planteó excepción de incompetencia ante ese Tribunal. Empero, no existe el debido proceso, ya que se viene procesando al Club Jorge Wilstermann en única instancia, donde las resoluciones dictadas por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol, entre ellas el fallo final, no admite recurso, disposición ésta que es inconstitucional al no permitir la doble instancia, que es parte del debido proceso. Por lo anotado, se infiere la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los preceptos legales impugnados con las ilegales resoluciones dictadas por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol, especialmente con el fallo final, vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del mencionado Club. Los preceptos cuestionados necesariamente serán aplicados por el Tribunal de Resolución de Disputas al momento de dictar resolución final, la que depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 36 y 45 del Anexo III del DS 27779.