AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
a)
Manifiesta que, los preceptos legales transcritos vulneran las siguientes normas constitucionales: a) El art. 6.I de la CPE abrog. que consagra el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera”. En este marco se dictó la DC 0002/2001 de 8 de mayo, estableciendo que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales, predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales; y b) El art. 7 inc. a) referido al derecho fundamental a la seguridad jurídica, condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza y la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.
Agregan que, a decir del Tribunal Constitucional, el art. 16 de la CPE abrog. reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respete el derecho a la defensa, que implica la notificación legal con el hecho que se imputa, así como con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de prueba, la asistencia de un defensor, el derecho a la impugnación, de manera que el derecho a la defensa se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y la seguridad. En relación al art. 229 de la CPE abrog., afirman que en la SC 0019/2005, se ha señalado que: “la norma constitucional objeto de análisis consagra una garantía constitucional para la persona, al establecer una obligación negativa para el Estado, la de no afectar el núcleo esencial de los derechos humanos mediante las leyes que limiten el ejercicio de los mismos…”.
Indican que, en la mencionada demanda de cumplimiento de contrato, se pretende hacer efectivo el cobro de $us 6.120.- (seis mil ciento veinte dólares estadounidenses), proceso que en la actualidad se tramita en el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Deporte y al Anexo III del Estatuto del Jugador, DS 27779; sin embargo, aclaran que el documento base de la referida demanda fue objeto de un acuerdo transaccional eminentemente civil, por lo que se planteó excepción de incompetencia ante ese Tribunal, pero, no existe el debido proceso, ya que se viene procesando al Club “Jorge Wilstermann” en única instancia, sin que sus resoluciones, entre ellas el fallo final, admitan recursos, disposición ésta que es inconstitucional al no permitir la doble instancia, que es parte del debido proceso. Por lo anotado, se infiere la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los preceptos legales impugnados con las ilegales resoluciones dictadas por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol, especialmente con el fallo final, al vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales del mencionado Club. Los preceptos cuestionados necesariamente serán aplicados por el Tribunal de Resolución de Disputas al momento de dictar resolución final, la que depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 36 y 45 del Anexo III del Estatuto del Jugador, del DS 27779.