que impiden que el tribunal superior revise la resolución del inferior vinculada al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, tratándose el caso que motiva la disidencia de una resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución de la Jueza que dispuso la detención domiciliaria del representado del recurrente, correspondía que el Tribunal Constitucional analice el fondo del problema planteado.
“Si bien las formas exigidas por ley (…) tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo; consiguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a un proceso indebido, el mismo que está vinculado con su derecho a la libertad, por operar como causa y ser inminente la ejecución del mandamiento de condena, por lo que es preciso brindar la protección que brinda el art. 18 constitucional”.
Si bien la jurisprudencia citada está referida al recurso de apelación restringida, es también aplicable al recurso previsto en el art. 251 del CPP, pues en ella se hace referencia al art. 399 del CPP que se constituye en una norma general aplicable a todos los recursos previstos en el Código de procedimiento penal.
Como lo estableció la SC 0010/2010-R, debe tenerse presente que el “art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.
Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Finalmente, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales”.
En el caso analizado, se constata que los Vocales demandados, realizaron una interpretación restrictiva del derecho a recurrir del representado del ahora accionante, toda vez que declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por su abogado, sin considerar que dicha omisión de ninguna manera se constituye en un defecto insubsanable, pues, a partir de una interpretación favorable de las normas que rigen los recursos de apelación, pudo haber sido perfectamente rectificada en aplicación del art. 399 del CPP.
- Partes: Alberto Morales Vargas
- I.2.
- I.3.
- 1.
- II.1. Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación y su vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior
- que impiden que el tribunal superior revise la resolución del inferior vinculada al derecho a la libertad física o personal.
- II.2. Sobre la actuación del fiscal y de la jueza demandados
