VOTO DISIDENTE EN LA FORMA
Sucre, 11 de mayo de 2010
Sentencia: 0070/2010-R de 3 de mayo de 2010
Expediente: 2007-14335-29-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: María Antonieta Aliaga de Landívar contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal, Dionicio Velasco Rentería, Director Especial de Finanzas; Mabel Vargas Romano, Jefa Unidad Especial de Gestión Financiera; y Mercedes Rodríguez de Monje, Jefa Área de Contabilidad, todos del Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, ha manifestado su conformidad con los fundamentos de la SC 0070/2010-R de 03 de mayo de 2010 y la concesión de la tutela; sin embargo, considera ineludible manifestar que en virtud a la constatación de actos ilegales cometidos por el Gobierno Municipal de La Paz, se debió disponer la calificación de daños y perjuicios, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. La recurrente solicitó tutela de sus derechos, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada por cuanto, pese a que cumplió con todos los requisitos para el pago del monto por expropiación de su bien inmueble, las autoridades recurridas no cancelaron lo adeudado.
2. De acuerdo a los datos cursantes en obrados, el Concejo Municipal de La Paz, a través de OM 094/99 HAM-HCM 095/99 de 9 de noviembre de 1999, dispuso la expropiación total del inmueble de propiedad de la recurrente y otros, y el 6 de octubre de 2005, el Alcalde Municipal de La Paz, dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación del inmueble, aprobando como valor indemnizatorio la suma de Bs600.109,20, (seiscientos mil ciento nueve 20/100) y disponiendo que dicho monto fuera desembolsado previa presentación de la escritura pública de transferencia forzosa por expropiación debidamente inscrita en Derechos Reales.
Mediante OM 668/2005 de 29 de diciembre, se aprobó en todas sus cláusulas la minuta de transferencia forzosa por expropiación, suscrita el 21 de octubre de 2005, entre el Alcalde Municipal de La Paz y la recurrente por sí y en representación de sus hermanos, y el 24 de febrero de 2006, se inscribió el testimonio de la escritura pública de transferencia en Derechos Reales.
Cumplidos con los requisitos para el desembolso -señalados por el propio Alcalde Municipal- la recurrente solicitó el 13 de marzo de 2006 al Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz, la cancelación del justiprecio emergente de la expropiación de su inmueble; sin embargo, no se efectuó el pago porque si bien en los presupuestos anuales de las gestiones 2002, 2003, 2004 se inscribió el monto para cubrir la obligación emergente de la expropiación, al igual que en el presupuesto general del año 2005; empero, en la gestión 2006 no existía asignación presupuestaria para el pago de expropiaciones efectuadas, constatándose que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional, 27 de junio de 2006, no se realizó el desembolso respectivo.
Con dichos antecedentes, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, concluyó que “existió vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, toda vez que la Alcaldía de la ciudad de La Paz no cumplió con el pago oportuno del justiprecio emergente de la expropiación efectuada, lesionando con ello el citado derecho fundamental de la actora, pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3., el derecho a la propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, el cual por expresa disposición del art. 57 de la referida Ley Fundamental conlleva el derecho a recibir el pago previo de una indemnización justa en caso de darse una expropiación, procedimiento en el cual la accionante cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos (…) por lo que correspondía a dicha entidad estatal, cumplir en forma oportuna con el pago, más aún si se considera que desde la aprobación del justiprecio, hasta la interposición del presente recurso transcurrieron casi dos años in que se hiciera efectivo el mismo”
3. Consiguientemente, habiéndose constatado la lesión al derecho a la propiedad de la recurrente, correspondía que se de aplicación a lo dispuesto por el art. 113.I de la CPE, que expresamente determina que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”
Dicha norma no estaba prevista en la Constitución abrogada, y sin lugar a dudas se constituye en un avance indiscutiblemente favorable para lograr la efectiva reparación a la lesión de los derechos y garantías constitucionales y, por ende, en virtud del principio de progresividad, no es posible desconocer los logros en materia de derechos y garantías que han sido producto de su evolución progresiva. En ese entendido, el Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder excluyendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales.
La previsión contenida en el art. 113.I de la CPE está directamente relacionada con el art. 102 de la LTC, y debió ser aplicada al caso analizado, por la demora en la cancelación del monto adeudado, más aún si se considera que la propia Sentencia que motiva la disidencia sostiene que “los actos y omisiones, incluida la falta de asignación del monto de justiprecio en el POA gestión 2006, en los que incurrió la Alcaldía Municipal de La Paz, no justifican el no pago del justiprecio, ni la alegación de la parte demandada, manifestando que la accionante presentó los requisitos cuando el presupuesto de 2006 ya había sido aprobado, obviando la precisión del art. 123.IV de la Ley de Municipalidades (LM), que a la letra refiere que “El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión”.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO