3.
3. Consiguientemente, habiéndose constatado la lesión al derecho a la propiedad de la recurrente, correspondía que se de aplicación a lo dispuesto por el art. 113.I de la CPE, que expresamente determina que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”
Dicha norma no estaba prevista en la Constitución abrogada, y sin lugar a dudas se constituye en un avance indiscutiblemente favorable para lograr la efectiva reparación a la lesión de los derechos y garantías constitucionales y, por ende, en virtud del principio de progresividad, no es posible desconocer los logros en materia de derechos y garantías que han sido producto de su evolución progresiva. En ese entendido, el Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder excluyendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales.
