SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.3.

El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se encuentra contemplado en el art. 7 inc. 6) del Pacto de San José de Costa Rica el cual establece: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a u juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Este recurso, es una garantía esencial, en el sentido de que viabiliza la obtención de la libertad corporal; por tanto, es un instrumento jurídico para asegurar la libertad personal contra los abusos de poder, además tutela la libertad ambulatoria. El recurso de hábeas corpus en su elemento reparador, es también correctivo, ya que tiene como fin impedir tratos o traslados indebidos de personas detenidas.

Las garantías individuales existen por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Política del Estado. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, al tutelar el derecho a la libertad, tiene la trascendencia de ser un derecho fundamental y, en esa medida, la detención de una persona es únicamente posible cuando reúne los presupuestos estipulados por norma, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en una ley; además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente. El alcance de este razonamiento es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales.

El recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad es el medio jurídico más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La actual Constitución Política del Estado, nos permite diferenciar derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. Para dilucidar la problemática planteada, es necesario referir que el art. 23.I de la CPE, garantiza el derecho fundamental a la libertad, el mismo se halla refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, también recogido por el art. 7.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En este marco, se determina que la acción de libertad reconocida por la Constitución, es un mecanismo idóneo para la protección efectiva de derechos fundamentales vinculados entre otros a la libertad.

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, instaura la diferenciación entre la libertad personal o física de la libertad de circulación o locomoción, estableciendo que, la Constitución Política del Estado reconoce de manera autónoma a ambos derechos: "…El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias… .El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario… .Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos… .Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.”