SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.4.

En materia laboral o de seguridad social, cuando existe sentencia judicial firme que determina el cumplimiento de una obligación pecuniaria y el empleador incumple la misma; el Juez de la causa podrá librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual disponen los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT). El primero señala: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", por su parte el art. 216 del CPT, determina: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".

La SC 0598/2007-R de 12 de julio, señala lo siguiente: “Ahora bien, precisando el citado lineamiento y desarrollando el alcance del mismo dentro de los procesos laborales, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1341/2005-R, 1559/2005-R, entre otras, ha establecido lo siguiente: '(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada'.

III.2. En ese sentido, la referida Sentencia hace énfasis en que constituye requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado y la aceptación de la personería por parte del juez de la causa, a los efectos de que cese la responsabilidad del representante legal anterior, habiéndose señalado al respecto lo siguiente:

'Respecto en quién recae la obligación de demostrar dentro de un proceso social la existencia tanto de la persona jurídica (empresa o entidad de cualesquier naturaleza) como de su representante legal, contra quien se dirige la acción, este Tribunal en la SC 1649/2005-R de 19 de diciembre, reiterando lo expresado en las SSCC 0415/2001-R, 0259/2002-R, señaló lo siguiente: '(...) según el art. 110 del Código Procesal del Trabajo, toda empresa tendrá un representante; sin embargo, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario (…).

Por otra parte, con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, se determinó que:

'(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo”.

En el caso de autos, la autoridad demandada debió inexcusablemente pronunciarse inmediatamente respecto a la aceptación o rechazo del nuevo apoderado de la Unidad Administrativa Desconcentrada de AASANA Santa Cruz, y no correr en traslado con el apersonamiento de Juan Mario Montaño Suárez, decisión absolutamente innecesaria, toda vez que el art. 6 del Estatuto Orgánico de la Unidad Desconcentrada de AASANA Santa Cruz, establece con absoluta claridad como debe ser designado el Director Regional.    

Ahora bien, la reincorporación de los trabajadores, es de carácter imperativo por mandato de la Sentencia 22 de 24 de marzo de 2007, y el Auto de Vista 0255 de 5 de julio de 2007, que confirma. Al haberse producido la reincorporación de los trabajadores, aunque ésta tenga alguna observación a su legalidad, por el in dubio pro operario y por el cumplimiento obligatorio que se debe dar a órdenes de carácter judicial, esta reincorporación debió ser considerada, por la Jueza como válida y retroactiva al 1 de noviembre de 2007, por tanto, el apremio contra el representante legal debió cesar y quedar sin efecto a partir del momento del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad judicial recurrida; ya que la medida de apremio tiene una finalidad correctiva y no así sancionadora, es decir, que en tanto y en cuanto se haya restituido el derecho de los trabajadores, el mandamiento de apremio carece de esencia y deja de tener razón de ser.