SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2010-R
Fecha: 24-May-2010
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La Jueza recurrida en el informe escrito (fs. 34 a 35 vta.) indica que: a) La notificación objetada se ha cumplido con sujeción estricta a lo establecido por el art. "137 inc. 5.II" del Código de Procedimiento Civil (CPC). En función a lo dispuesto por el art. 436 del Código de Familia (CF) se emitió conminatoria para la cancelación de pensiones devengadas, mediante proveído de 13 de octubre de 2007 y ante el incumplimiento de pago, se ordenó el apremio correspondiente que fue expedido el 05 de noviembre de 2007; b) El recurrente confunde dos instituciones jurídicas diferentes, ya que el art. 121 CPC se refiere al caso de las "citaciones" con la demanda y reconvención, en tanto que el art. 137 se refiere al caso de las "notificaciones" con los demás actuados procesales, con los demás actuados procesales, en relación a las modalidades establecidas por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que introduce las excepciones al art. 137 inc. 5) que señala: las notificaciones de los proveídos que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias, o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, se "notificaran por cedula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso" requisito que se ha cumplido estrictamente. Por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
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- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presenta acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- Fragmento 12
- III.3. De las comunicaciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR