SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4. El caso en examen
Conforme se ha referido en el precedente Fundamento Jurídico del presente fallo, siendo evidente que esta acción tutelar ha sido interpuesta contra personas particulares, las que de acuerdo al nuevo orden constitucional y la jurisprudencia constitucional glosada, están legitimadas pasivamente para ser demandadas; empero al haberse denunciado vulneración del derecho a la locomoción o circulación, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, para determinar si en este caso es viable la tutela solicitada:
“(…) el art. 18 de la CPEabrg, señalaba: 'Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada o presa podrá ocurrir…'. Asimismo, el art. 125 de la CPE establece': 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad (…..)'.
De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
Glosada la jurisprudencia que determina en qué supuestos se tutela el derecho de locomoción o circulación, se ingresa a la consideración en el fondo de la problemática planteada, señalando que de los antecedentes procesales, se constata que los demandados, Elvira Isabel Vega Condori, Ivón Jesusa Arias Vega y Diego Gómez Pérez, madre, hermana y cuñado, respectivamente, de la ahora accionante, el 7 de noviembre de 2007, a horas 09:00 de la mañana, en forma violenta, rompiendo chapas, irrumpieron en su domicilio, impidiendo el libre tránsito y circulación de sus hijas y representadas a quienes inclusive se privó de la alimentación hasta horas 20:00 de ese día, hecho conocido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de El Alto, y de la Policía que trató de disuadir a su madre para que entregue un arma blanca con la que amenazaba a toda persona que intentaba circular libremente por el lugar; se tiene que esa actuación constituye un acto ilegal e indebido restrictivo de libertad, toda vez que al no haber permitido el acceso y salida libre de las ocupantes de la vivienda de la accionante, menor de edad una de ellas, en los hechos constituye privación de la libertad de locomoción o circulación que es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario, que es lo ocurrido en el caso de autos, a lo que se suma que se privó de alimentación a las hijas y representadas de la accionante, hechos que se han acreditado por las notas manuscritas que cursan en obrados a fs. 7 y 8, mediante las cuales dos personas plenamente identificadas y quienes señalando el número de su cédula de identidad, corroboran lo denunciado mediante esta acción tutelar, la que es viable se otorgue, al estar vinculada directamente a la libertad física, personal de las representadas de la accionante como también a la salud integral que fue vulnerada por el impedimento de la alimentación de que fueron objeto, durante todo el día.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Elvira Isabel Vega Condori
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Procedencia de la acción tutelar demandada contra particulares
- a la autoridad o a la persona
- III.4. El caso en examen
- REVOCAR