SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0260/2010-R

Fecha: 31-May-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez de garantías, pronuncia la Resolución 10/2007 de 3 de diciembre, cursante a fs. 27 y vta., que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) En el fondo, la presente controversia se trata de problemas nacidos de intereses patrimoniales dentro de una familia, los cuales están en conocimiento de autoridades competentes; 2) Esta acción tutelar, está prevista contra toda autoridad o funcionario público que haya dispuesto, persecución, detención o procesamiento indebidos o ilegales, y en el presente caso las personas demandadas son particulares que no ejercen jurisdicción ni competencia; y, 3) La accionante tiene las vías legales para la protección inmediata y efectiva de los derechos respecto a la libertad de locomoción por lo que no puede existir tutela mediante esta acción tutelar. 

El Tribunal de garantías, en su Resolución 10/2007 de 3 de diciembre  cursante a fs. 27 y vta. de obrados, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece que:“(…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción tutelar, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.