AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional precedentemente señalada, el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
En el caso que se examina, radicado el proceso penal iniciado a denuncia del ahora recurrente, su esposa y el Ministerio Público contra Freddy Escalante Fernández por el delito de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado ante el Juez recurrido, se presentó prueba de cargo consistente en prueba pericial, la misma que fue rechazada por el Juez con el argumento de que dicha prueba ya habría sido sometida a reconocimiento judicial de firmas mediante Resolución que determinó la validez de las mismas; ante el rechazo el 18 de octubre de 2007, el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por el Juez de Sentencia el 19 del mismo mes y año, manteniendo firme el decreto de 15 de octubre con el argumento de que el reconocimiento judicial de firmas tenía calidad de cosa juzgada; si bien ante el agravio sufrido con el rechazo de la prueba, se interpuso recurso de reposición haciendo uso de los medios previstos por Ley, no obstante, al existir un defecto de procedimiento, conforme a la permisión prevista en el art. 167 del CPP, debió reservarse el derecho de recurrir mediante la apelación restringida conforme la norma contenida en el art. 407 del CPP; lo cual no sucedió en el presente caso, concurriendo por ello la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en la norma del art. 96.3 de la LTC, en ese sentido se pronunció este Tribunal mediante la SC 0297/2004-R de 5 de marzo, que señaló: “…ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo”.
Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la presente acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado un recurso idóneo previsto por Ley, se ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1. a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razones por las que por esta causal de inactivación reglada, el presente recurso debe ser declarado improcedente in límine.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- “rechazo in límine”
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,