AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2010-CA

Fecha: 02-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2008 (fs. 104 a 107), Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, dentro del proceso disciplinario 208/2007 seguido por Jorge Napoleón Iraizos Molina en su contra, manifiesta que fue denunciado por supuestamente no haberse excusado del conocimiento de un proceso habiendo perdido o estado suspendida su competencia y por el delito de prevaricato al haber dictado resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, por lo que admitida la denuncia el Abogado Investigador, en uso de la facultad establecida por el art. 86.2 del RPDPJ aprobado por acuerdo 329/2006, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2007, dispuso el sobreseimiento, resolución que impugnada por el denunciante, fue resuelta por el Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución GRD 133/2007 de 14 de diciembre, revocando la resolución de sobreseimiento e instruyendo se complemente la investigación, lo que derivó el inicio de un proceso disciplinario en su contra.

Señala también que la Ley del Consejo de la Judicatura es la única instancia que puede otorgar competencias, facultades y atribuciones disciplinarias, no existiendo dentro de ese cuerpo de leyes la figura de la impugnación, ni estando prevista la facultad del Gerente de Régimen Disciplinario para conocer y resolver la misma, siendo la norma impugnada contradictoria con los arts. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 228 de la CPE abrog.; el art. 29 de la Ley Fundamental abrog. establece que: “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”, en el presente caso, al haberse iniciado un proceso en base a una resolución dictada por el Gerente de Régimen Disciplinario y el Director Nacional de Inspección, se ha modificado el art. 42 de la LCJ, atentándose también contra el citado art. 29 de la CPE abrog., ya que el art. 59 de la Ley Fundamental abrog. determina que: “Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”, por lo que considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura, al dictar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006 y modificar el art. 42 de la LCJ, se atribuyó facultades expresamente reservadas a dicho Poder; asimismo, refiere que se ha lesionando el art. 6 de la CPE abrog. que determina que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías que reconoce la Ley Fundamental, sin distinción alguna; ha sido obligado a someterse a un proceso disciplinario ordenado por el Gerente del Régimen Disciplinario, quien carece de facultad para conocer y resolver una impugnación, figura inexistente en la Ley del Consejo de la Judicatura.

Igualmente señala la violación del art. 7 inc. a) de la CPE abrog. “…porque cuando las autoridades administrativas se atribuyen facultades que no emanan de la ley, no puede existir seguridad jurídica”, así como, el art. 14 de la Ley Fundamental abrog.  dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa…”, y en este caso, no existen facultades expresas de la ley para que autoridad administrativa alguna conozca y resuelva una impugnación, lo que convierte al Tribunal Sumariante en una comisión especial no permitida por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, al no existir una ley o norma expresa que permita que las autoridades administrativas puedan conocer una impugnación promovida por una persona que no es parte, se contraviene el art. 228 de la CPE abrog., pretendiendo de esta manera afectar con dicho proceso su nombre, dignidad y credibilidad, al acusarle de hechos inventados e imponiendo situaciones ilegales.