AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-CA

Sucre, 9 de junio de 2010

                        Expediente:         2008-18254-37-RII

                        Materia:               Recurso indirecto o incidental 

                 de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución Municipal (RM) 5071/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentada por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 25, 34.I y 48.I de la Ley de Municipalidades (LM), por supuestamente vulnerar sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

 

Por memorial de 21 de julio de 2008, cursante de fs. 18 a 21, presentado dentro del proceso de suspensión del cargo de Alcalde Municipal instaurado en contra de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, éste solicita al Concejo Municipal de Cochabamba, que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 25, 34.I y 48.I de la LM, por considerar que atenta contra sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso.

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que, el recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Por tanto, la decisión a tomarse en el presente proceso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, cumpliéndose así el requisito exigido por el citado artículo. 

Mediante el recurso incidental que formula no se pretende defender los hechos querellados, correspondiendo esa defensa ante los tribunales ordinarios competentes, quienes tienen la responsabilidad de conocer y resolver las denuncias y querellas interpuestas en contra suya. Los preceptos legales impugnados exigen como requisito para la suspensión de concejales y alcalde la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado en contra del concejal afectado, normas que considera inconstitucionales por no contemplar el actual Código de Procedimiento Penal, la figura de auto de procesamiento, puesto que al haberse reformado el sistema procesal boliviano, el proceso penal consta de dos etapas: la preparatoria o de investigación y la del juicio oral.

El art. 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP) abrogado, exigía que el auto de procesamiento sea motivado, permitiendo su apelación en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Justicia. Entre tanto, el art. 341 del CPP establece los requisitos de contenido de la acusación, siendo evidentes las diferencias entre lo que establecido en el anterior Código de Procedimiento Penal ya abrogado y el actual, afectando gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de inocencia, garantizados por los arts. 6, 7, 14, 16, 35 y 228 de la CPE abrog., especialmente cuando en el actual sistema se admite una acusación particular, sin necesidad de un pliego acusatorio por el Ministerio Público, permitiendo que en los delitos de carácter público, una vez concluida la etapa preliminar, el querellante pueda interponer una acusación particular. Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal prohíbe la posibilidad de recurrir en apelación contra el pliego acusatorio y el auto de apertura de juicio, atentando así contra lo previsto por el art. 32 de la CPE abrog., y vulnerando su derecho fundamental a la defensa.  

Sin considerar las leyes y derechos fundamentales, se pretende cumplir con la suspensión de autoridades municipales cada vez que existe un pliego acusatorio en su contra, sin tomar en cuenta que en los hechos, no es evidente que ese pliego acusatorio previsto en el Código de Procedimiento Penal sea lo mismo o se equipare al auto de procesamiento exigido por el Código de Procedimiento Penal abrogado, especialmente cuando en el presente sistema, la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación, como prevé el art. 54.I del CPP, no participa en la tramitación de la acusación, menos tiene conocimiento de la existencia del pliego acusatorio, por lo que el fiscal de materia, sin control jurisdiccional, ocasiona o por lo menos pretende ocasionar la suspensión de autoridades municipales, sin resguardo ni protección del principio de la presunción de inocencia y sin tener la oportunidad de impugnar ese pliego acusatorio, vulnerando los derechos fundamentales antes descritos y los arts. 6, 7, 14, 16, 32, 35 y 228 de la CPE abrog., dejando al acusado en estado de indefensión.

De acuerdo al art. 323 inc. 1) del CPP, la acusación será presentada ante el juez o tribunal de sentencia, no así al juez de instrucción, permitiendo la existencia de dos autoridades jurisdiccionales simultáneas, lo que vulnera no sólo su derecho a la defensa, sino el art. 134 de la CPE abrog. que determina que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Asimismo, ese precepto es contrario al art. 6 de la CPE abrog., que establece que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Norma Suprema, y también atenta contra el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental que se refiere a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad. Asevera que los preceptos legales hoy impugnados son contrarios a los arts. 7 inc. d) y 40 de la CPE abrog., porque atentan contra su derecho al trabajo como Alcalde Municipal, ya que se pretende su suspensión de esas funciones, en base a normas que son inconstitucionales.

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2008 cursante a fs. 23 y vta., responde Efraín Velásquez Mallcu, manifestando que el incidentista pretende evadir sus responsabilidades en base a argucias, porque el art. 48 de la LM señala las causales de suspensión temporal del alcalde municipal, contemplando en su inciso primero la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado dictado en contra de esa autoridad. Por otro lado, afirma que el alcalde municipal no sólo ha sido imputado por varios delitos, sino que sobre él pesan acusaciones formales, por lo que corresponde rechazar el incidente formulado.           

I.3. Resolución del órgano municipal consultante

Por Resolución 5071/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 52 el Concejo Municipal de Cochabamba rechazó la solicitud formulada por el alcalde Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, con la siguiente fundamentación: 1) la Ley del Tribunal Constitucional establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede dentro de los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. La finalidad de este recurso supone que debe ser promovido por el órgano judicial o administrativo, de oficio o a petición de parte, cuando considere en el curso de un proceso, que la norma que va a aplicar en la resolución de la litis, es contraria a la Constitución Política del Estado; 2) De acuerdo a las SSCC 0344/2007-CA, 0213/2007-CA y otras, mientras se encuentre en el Tribunal Constitucional en consulta el recurso de inconstitucionalidad interpuestos por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, no corresponde dictar resolución final en la solicitud de suspensión, hasta que ese Tribunal resuelva la consulta, puesto que la decisión final que adopte el Concejo Municipal depende del fallo que dicte el Tribunal Constitucional; 3) El incidente formulado no se adecua a lo prescrito por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no existir en la especie un proceso administrativo propiamente en el Concejo Municipal.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 24 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas   jurídicas   impugnadas   y   preceptos   constitucionales supuestamente infringidos

 Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 25, 34.I y 48.I de la LM, por considerar que vulneran los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso,  previstos en los arts. 6, 7 y 16 de la CPE abrog.

II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

 El art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

        Es decir, que existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo aspecto, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la Resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

         Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

        Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.3. Análisis del caso

        Sobre la suspensión de concejales y alcaldes municipales, la Comisión de Admisión de este Tribunal pronunció el AC 586/2006-CA de 23 de noviembre, señalando lo siguiente: “…de lo relacionado se establece que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un trámite o procedimiento de suspensión temporal de un Concejal; al respecto, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través del AC 275/2006-CA de 1 de julio, señala lo siguiente: “... este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.

         Bajo dicho entendimiento, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; por tanto, no se trata de un proceso administrativo, resultando inviable promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal” (las negrillas son nuestras).

        El presente incidente de inconstitucionalidad fue formulado dentro del procedimiento de suspensión del Alcalde Municipal de Cochabamba, y no así dentro de un proceso administrativo propiamente dicho en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, conforme exige el art. 59 de la LTC, resultando inviable la promoción del mismo por no reunir las características de ser proceso como tal, sino un trámite de suspensión, sino un trámite de suspensión

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1), 59 de la LTC resuelve en consulta, APROBAR la RM 5071/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por el Concejo Municipal de Cochabamba; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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