AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

I.1.

Por memorial de 21 de julio de 2008, cursante de fs. 18 a 21, presentado dentro del proceso de suspensión del cargo de Alcalde Municipal instaurado en contra de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, éste solicita al Concejo Municipal de Cochabamba, que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 25, 34.I y 48.I de la LM, por considerar que atenta contra sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso.

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que, el recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Por tanto, la decisión a tomarse en el presente proceso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, cumpliéndose así el requisito exigido por el citado artículo. 

Mediante el recurso incidental que formula no se pretende defender los hechos querellados, correspondiendo esa defensa ante los tribunales ordinarios competentes, quienes tienen la responsabilidad de conocer y resolver las denuncias y querellas interpuestas en contra suya. Los preceptos legales impugnados exigen como requisito para la suspensión de concejales y alcalde la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado en contra del concejal afectado, normas que considera inconstitucionales por no contemplar el actual Código de Procedimiento Penal, la figura de auto de procesamiento, puesto que al haberse reformado el sistema procesal boliviano, el proceso penal consta de dos etapas: la preparatoria o de investigación y la del juicio oral.

El art. 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP) abrogado, exigía que el auto de procesamiento sea motivado, permitiendo su apelación en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Justicia. Entre tanto, el art. 341 del CPP establece los requisitos de contenido de la acusación, siendo evidentes las diferencias entre lo que establecido en el anterior Código de Procedimiento Penal ya abrogado y el actual, afectando gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de inocencia, garantizados por los arts. 6, 7, 14, 16, 35 y 228 de la CPE abrog., especialmente cuando en el actual sistema se admite una acusación particular, sin necesidad de un pliego acusatorio por el Ministerio Público, permitiendo que en los delitos de carácter público, una vez concluida la etapa preliminar, el querellante pueda interponer una acusación particular. Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal prohíbe la posibilidad de recurrir en apelación contra el pliego acusatorio y el auto de apertura de juicio, atentando así contra lo previsto por el art. 32 de la CPE abrog., y vulnerando su derecho fundamental a la defensa.  

Sin considerar las leyes y derechos fundamentales, se pretende cumplir con la suspensión de autoridades municipales cada vez que existe un pliego acusatorio en su contra, sin tomar en cuenta que en los hechos, no es evidente que ese pliego acusatorio previsto en el Código de Procedimiento Penal sea lo mismo o se equipare al auto de procesamiento exigido por el Código de Procedimiento Penal abrogado, especialmente cuando en el presente sistema, la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación, como prevé el art. 54.I del CPP, no participa en la tramitación de la acusación, menos tiene conocimiento de la existencia del pliego acusatorio, por lo que el fiscal de materia, sin control jurisdiccional, ocasiona o por lo menos pretende ocasionar la suspensión de autoridades municipales, sin resguardo ni protección del principio de la presunción de inocencia y sin tener la oportunidad de impugnar ese pliego acusatorio, vulnerando los derechos fundamentales antes descritos y los arts. 6, 7, 14, 16, 32, 35 y 228 de la CPE abrog., dejando al acusado en estado de indefensión.

De acuerdo al art. 323 inc. 1) del CPP, la acusación será presentada ante el juez o tribunal de sentencia, no así al juez de instrucción, permitiendo la existencia de dos autoridades jurisdiccionales simultáneas, lo que vulnera no sólo su derecho a la defensa, sino el art. 134 de la CPE abrog. que determina que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Asimismo, ese precepto es contrario al art. 6 de la CPE abrog., que establece que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Norma Suprema, y también atenta contra el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental que se refiere a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad. Asevera que los preceptos legales hoy impugnados son contrarios a los arts. 7 inc. d) y 40 de la CPE abrog., porque atentan contra su derecho al trabajo como Alcalde Municipal, ya que se pretende su suspensión de esas funciones, en base a normas que son inconstitucionales.