AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

la Ley marco de referéndum

El valor justicia también ha sido desconocido por la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, pues en su art. 9 “…convoca a elecciones generales, siendo que los diputados uninominales (elegidos por voto) no hemos sido sometidos al referéndum Revocatorio” (sic); en ese entendido refiere que los diputados uninominales, no tienen que ser revocados de sus cargos, sin haber sido sometidos al referéndum correspondiente, añadiendo además que la Ley marco de referéndum, 2769 de 6 de julio de 2004, en su art. 1 da una definición de la figura del referéndum, debiendo ser esta la que se aplique a todos los procesos de tales características, y no como se pretende, con la promulgación de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que no respeta la citada Ley de referéndum, generando inseguridad jurídica, lo que origina manipulaciones políticas e inestabilidad social y económica del país, recalcando que la inseguridad jurídica generada por el art. 3 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular al declarar la inaplicabilidad de la Ley de Referéndum deja secuelas consecuentes a la inaplicabilidad del art. 9 de esta última disposición que señala: “…el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del referéndum”, lo que da lugar a una ausencia de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional como se evidencia de las dos preguntas, que están planteadas para la confirmación del presidente y vicepresidente de la República.

Señala además que si la votación fuese superior a los parámetros de número de votos y porcentaje de votación, las consecuencias serían que en caso de que el presidente y vicepresidente sean revocados, se convocará inmediatamente a elecciones; mientras que si un prefecto es revocado, el cargo debe ser declarado vacante y el presidente de la República designará al nuevo prefecto, mostrando un evidente trato especial para un tipo de mandatarios, y en detrimento de otros; en ese sentido y transgrediendo normas constitucionales, la referida Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular atenta contra la seguridad jurídica prevista  en el art. 7 inc. a) CPE abrog., ya que la revocatoria de mandato debería ser promovida por la población y no por la caprichosa voluntad legislativa, además debía establecerse en la Carta Magna los motivos para la procedencia de la revocatoria de mandato, ya sea por la comisión u omisión de una acción, pues debe entenderse que la revocatoria es una sanción dirigida hacia aquel mandatario que no ha sabido corresponder a la confianza otorgada por la población votante, bajo esta lógica la revocatoria de mandato debería responder al principio de legalidad.

Finalmente señala que existe inseguridad jurídica sobre los parámetros para efectivizar la revocatoria de mandato, entre número de votos y porcentaje establecidos en los arts. 2 y 8 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que indica que para la continuidad del mandatario, las respuestas negativas no deben ser superiores al porcentaje de votos, ni al número de votantes establecidos por ley, lesionando nuevamente el art. 7 inc. a) de la CPE abrog. por otro lado existe transgresión al art. 32 de la misma Ley Fundamental que establece: “…nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban”; empero, el art. 9.II de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, obliga a todos los miembros del congreso (senador, diputados plurinominales y diputados uninominales) a renunciar a sus cargos; caso contrario sería imposible viabilizar la convocatoria a elecciones generales. De igual manera el art.93.III de la CPE abrog. determina el procedimiento de sucesión constitucional en caso de vacancia en los cargos de presidente y vicepresidente de la República, debiendo declararse vacante el cargo revocado y debiendo asumir la presidencia de la República el inmediato sucesor constitucional (presidente del senado), misma que es desconocida por la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, pues en su art. 9 establece que en caso de revocatoria de mandato para el presidente y vicepresidente de la República, el presidente convocará de inmediato a elecciones generales, por un nuevo periodo constitucional.