AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2010-CA
Sucre, 9 de junio de 2010
Expediente: 2008-18266-37-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 30 de julio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Ida Olender Mejia en representación de Erick Olender Mejia, demandando la inconstitucionalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la supuesta vulneración de los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de junio de 2008, cursante de fs. 17 a 24 vta., Ida Olender Mejia, en representación de Erick Olender Mejia, dentro del proceso de desalojo seguido contra Marco Antonio Villarroel y Tito Alcides Villarroel Rojas, la incidentista por su poderdante manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 12 de marzo de 2008, fue planteado al tenor de lo establecido por el art. 255 inc. 2) del CPC, el cual dispone que procederá el indicado recurso contra las resoluciones que anularen el proceso, como es el caso, por cuanto el juez ad quem anulando el proceso, sólo valoró la prueba del incidentista que planteó nulidad de obrados y omitió apreciar la prueba de descargo.
Alega que existió colusión entre los demandados en el proceso de desalojo, pues los mismos al ser socios de la sociedad “Billares El Piyo S.R.L.”, tienen establecido su domicilio, conforme lo estipulado en el testimonio de constitución de dicha sociedad; además fue presentado como prueba, siendo en consecuencia, el lugar donde se citó al demandado y socio Tito Alcides Villarroel, quien sin demostrar, que dejó de ser socio, alega como falso el domicilio, confesando que no vive ni trabaja en el inmueble motivo de la litis, situación que no es observada por la juzgadora, ya que con el desalojo no existirá perjuicio alguno hacia el incidentista y la nulidad decretada no cambiaría el futuro fallo, que es el desalojo.
Agrega la incidentista, que al haberse interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 19 de enero de 2008, por memorial presentado en plataforma el 7 de febrero de 2008, al no existir pronunciamiento alguno, no se pudo entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por Tito Alcides Villarroel; además que el recurso debió ser resuelto por el Tribunal ad quem, donde radicó el expediente y no así por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que actuando sin competencia y fuera del plazo establecido por el art. 245 CPC, dicto la referida resolución nula de pleno derecho.
En ese sentido se promueve el recurso indirecto de inconstitucionalidad del art. 518 del CPC que dice: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, norma que coloca al perdidoso con el Auto de Vista, en flagrante desigualdad con la otra parte, al sentir que a aquéllos se les beneficia con una nulidad del proceso y por el contrario, a su persona se le restringe el derecho a oponerse a dicha nulidad, tornándose la causa en inquisitiva y alejándose de la igualdad procesal, de la seguridad jurídica, defensa y el debido proceso, pues la ausencia de recurso de casación, no garantiza el debido proceso.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 4 de junio de 2008 (fs. 25) fue respondido por Tito Alcides Villarroel Rojas, el 25 de julio del mismo año (fs. 27 a 29) bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista de 12 de mayo de 2008, que dispuso la nulidad de obrados y el cumplimiento con la citación legal a su persona, se encuentra ejecutoriado en virtud del art. 515 inc. 1) del CPC que señala; las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada, cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; 2) El art. 518 del CPC, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación, en consecuencia el órgano jurisdiccional no puede revisar el recurso planteado y tampoco puede revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores; y 3) Analizada la referida disposición y constatadas las fechas en que se ejecutorió la sentencia y la presentación del recurso, se establece que el mismo fue promovido extemporáneamente, sin haber cumplido el requisito de oportunidad exigido por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo en consecuencia ser rechazado, así como el irregular recurso de casación.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 30 de julio de 2008 (fs. 30 a 31 vta.), la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Ida Olender Mejia, en representación de Erick Olender Mejia, con los siguientes argumentos: 1) La prohibición del art. 518 del CPC, no supone desigualdad de ninguno de los sujetos procesales que intervienen en la causa, habida cuenta que el art. 6 de la CPE abrog. es una disposición de carácter marco, abstracta y de orden general, que concede el mismo tratamiento a todas las personas por igual, razón por la que el demandante como el demandado, tienen acceso a la justicia en igualdad de condiciones, salvo las limitaciones establecidas por la misma Ley; 2) La Constitución Política del Estado Abrog. no prevé dicho recurso extraordinario contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; 3) En lo referente a la seguridad jurídica, no es evidente que el proceso, no hubiese sido llevado adelante según las reglas del debido proceso, ya que los hechos que autorizan la nulidad de obrados están previstos expresamente en los arts. 121.III, 128 y 251.I del CPC; y 4) Al pretender la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, también debería demandarse la inconstitucionalidad del art. 213 del mismo Código, la absoluta falta de razón y veracidad en los argumentos de la incidentista.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, por la supuesta vulneración de los arts. 6.I ,7 inc. a), 16.I, II y IV de la CPE abrog.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional. Entre tanto, en el análisis de caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso
En el caso presente, del memorial del recurso se evidencia que la incidentista por su representado solicita se promueva incidente de inconstitucionalidad, exponiendo sus fundamentos en base a la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide no sólo la consideración del recurso sino también su admisión al carecer de fundamento jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
En consecuencia, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el presente recurso, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR la Resolución de 30 de julio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ida Olender Mejia, en representación de Erick Olender Mejia, demandando la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, por la supuesta vulneración de los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.I, II y IV de la CPE abrog.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Dr. Juan Lanchipa Ponce Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO MAGISTRADO