AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente alega que el trámite de excusa de una autoridad ciudadana, que asume en igualdad de derechos y deberes las funciones de un juez técnico, se rige por el apartado cuarto del art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “…cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior, (…) en lo pertinente dispone que tanto la aceptación como el rechazo, así como las consecuencias del reemplazo o no, no admite recurso ulterior…Lo que en otras palabras sería como admitir en que la resolución que acepta o no la excusa, en sede ordinaria no admite control y revisión por medio de los recursos ordinarios que no sea el de aceptar o no la excusa promovida por parte de una autoridad concreta y específica como es el caso del Tribunal de Sentencia en lo Penal” (sic), por lo que considera que las autoridades signatarias del Auto de Vista impugnado, al asumir conocimiento para resolver un conflicto de aceptación o no de la excusa promovida por la jueza ciudadana Maricel Melina Cruz Villa, usurparon funciones que la Ley penal reconoce como propias, indelegables e irrenunciables del Tribunal de Sentencia, que tiene como facultad privativa, la resolución de las excusas promovidas por los miembros que lo conforman.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- II.2.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional, una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados, que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- Fragmento 10
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 25 de julio de 2008
- RECHAZA