AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
II.2. Análisis del caso
“…De acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPE abrog., y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete;
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.”
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, porque se indica que se emitieron los actos administrativos impugnados, incumpliéndose normas generales y especiales de auditoria, infringiéndose de esta manera la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión a una garantía fundamental, en este caso al debido proceso, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad que tiene naturaleza y finalidad distinta, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo. Al respecto, referente a casos similares la Comisión de Admisión se ha pronunciado a través de los AACC 0070/2010-CA; 0187/2010-CA, y 0216/2010-CA, entre otros.