AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 14 de junio de 2008 (fs. 226 a 235 vta.), presentado dentro del trámite disciplinario por denuncia 036/08 a instancia de Sonia Jacqueline Mendoza Bazoalto contra Ava Iris Pérez Barrientos, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, por la presunta adecuación de su conducta a las faltas tipificadas en los arts. 39.4 y 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), solicitando al Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el RPDPJ, por supuestamente vulnerar principios, derechos y garantías, consagrados por los arts. 7, 14, 16.IV, 59.1ª, 116, 118, 123, 228 y 229 de la CPE abrog.
Indica que el “Acuerdo” impugnado, al establecer que el tribunal sumariante estará compuesto por un presidente y dos vocales, que serán elegidos por el pleno del Consejo de la Judicatura, infringe la Constitución Política del Estado y el art. 13 de la LCJ, disponiéndose en dicha normativa que el tribunal sumariante debe estar conformado por jueces, con los mismos requisitos previstos en la Ley de Organización Judicial para su designación y no por personal administrativo.
Manifiesta que conforme a la independencia de los juzgadores, éstos no pueden ser juzgados por incumplimiento a plazos procesales, sin que el proceso haya culminado en todas sus instancias, ya que serán las autoridades jerárquicas superiores, quienes mediante sus resoluciones, determinen el cumplimiento o no de las normas. Los arts. 43 al 51 de la LCJ prevén los procedimientos a seguir para cada una de las faltas, señalando como se deben tramitar los procesos disciplinarios, no obstante de ello, el Consejo de la Judicatura derogó esta previsión legal e instituyó nuevos procedimientos, ejerciendo labores legislativas, por lo que vulneró así el principio de reserva legal, previsto en los arts. 7, 228 y 229 de la CPE abrog.
Asevera que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial tiene por finalidad y ámbito de aplicación, la sustanciación de procesos disciplinarios y administrativos, desconociendo la división de funciones con sus características y responsabilidades particulares, transgrediendo los arts. 2, 116, 118, 123 y 228 de la CPE abrog. De igual manera, este Reglamento establece otra estructura jurisdiccional que se encarga de procesar a funcionarios judiciales y administrativos indistintamente, a través de un aparato burocrático como es la Gerencia de Régimen Disciplinario, vulnerando el principio del juez natural, previsto en los arts. 14 y 16.IV de la CPE abrog., ya que la Ley del Consejo de la Judicatura, define la competencia de quienes deben sustanciar los procesos disciplinarios.
Agrega que, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, atenta contra los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y de reserva legal, consagrados por los arts. 228, 59.1ª y 123.3ª, todos de la CPE abrog., y como conclusión señala que los vocales, jueces y demás personal deben ser procesados por sus pares, de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado, es decir que el tribunal sumariante debe estar conformado por autoridades judiciales con los mismos requisitos exigidos por la Ley de Organización Judicial, y no así por personal administrativo, pero, además el Consejo de la Judicatura confunde el procedimiento común con el procedimiento sumario, que caracteriza a los procesos disciplinarios.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- Fragmento 11
- APROBAR,