AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2010-CA

Fecha: 22-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2008 (fs. 11 a 15 vta.), la incidentista señala que dentro del trámite de solicitud de resarcimiento excepcional por la desaparición forzada de su padre Arturo Aponte Suárez que sigue ante la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política, la misma fue desestimada en virtud a que la -ahora incidentista- no calificó para recibir el beneficio de resarcimiento excepcional como hija y heredera de una víctima de violencia política, en periodos de gobiernos inconstitucionales, debido a que el hecho referido  se produjo en el periodo constitucional, durante el gobierno de René Barrientos Ortuño, encontrándose fuera del alcance previsto por el art. 2 de la Ley 2640 y art.1 de su Reglamento, aduce la incidentista que las normas demandadas de inconstitucionales violan el principio de igualdad contemplado en el art. 6 CPE abrog., así como los derechos fundamentales contenidos en el art. 7 inc. a), b) y g), 9 y 228 de la Ley Fundamental abrogada, al discriminar a las victimas de violencia política, cuando refiere que este derecho sólo corresponde a las victimas de la violencia política, en los gobiernos inconstitucionales, obviando que uno de los más grandes atropellos que sufrió la clase política, fue precisamente en un gobierno constitucional que en un inicio se puede decir era de facto, aunque después se diga que fue democrático y constitucional.

Añade que el concepto de “inconstitucionales”, es discriminatorio e incompatible con los preceptos constitucionales, con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, que pretende beneficiar a un grupo, y perjudicar a otro que sufrió más o lo mismo, con las crueles e inhumanas persecuciones políticas, congoja que no difiere de la sufrida en los gobiernos constitucionales, como fue el de René Barrientos Ortuño, puesto que su padre fue víctima de ello, habiendo salido forzadamente del país, bajo la figura de exilio político y sin retornar al mismo, adecuándose su caso a lo previsto por la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales de la Ley 2640 que refiere: “..(Desaparición Forzada). La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida individualmente o por un grupo que actué por orden superior, con el apoyo de órganos de represión, dando lugar a que se desconozca el paradero de la victima y de la información sobre su existencia, se reputará como desaparición forzada”, lo que determina claramente que cualquier persona objeto de violencia política que hubiere sufrido algún agravio, conforme lo detalla el art. 4 de la mencionada Ley, como es el caso de su padre, desaparecido forzosamente el año 1967, es beneficiaria de la Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de gobiernos Inconstitucionales, resultando el término “gobiernos inconstitucionales” de los arts. 1 y 2 de la referida Ley y parte del art. 1 de su Reglamento, al establecer también el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.