AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2010-CA

Fecha: 22-Jun-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Conforme ha establecido el legislador sobre la regulación del régimen municipal, los arts. 200 a 206 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), menciona que: “El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.”, de lo que se extrae que el Concejo Municipal es un componente del Gobierno Municipal, al igual que el Alcalde, en una funcionalidad orgánica similar a la que existe entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Estado. En este marco, el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) determina que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…”; y entre las facultades que concede el art. 12.4 y 11 de la LM, a éste ente normativo, figura la de: “Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”, y de Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días”. Al respecto, en las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma Ley que se analiza, se dispone: “El Concejo Municipal, por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrá ampliar los plazos establecidos en el Art. 12º numerales 5, 11 y 14 de la presente Ley, siempre que esa ampliación no duplique los mismos”.

El referido precepto legal, faculta al Concejo Municipal a ampliar los plazos establecidos en el art. 12.5, 11 y 14 de la LM, siempre que esa ampliación no duplique esos plazos, Es decir que no puede sobrepasar los veintinueve días para cualesquier caso. Sin embargo, esta situación excepcional no deberá ser entendida como una facultad para ampliar plazos de modo general en todos los contratos y convenios sometidos a la acción fiscalizadora, pues cada acto es particular y diferente, de modo que si es necesario ampliar un término, éste debe hacérselo excepcionalmente a través de una resolución motivada. Por otra parte, se debe considerarse que una resolución que expida el Concejo Municipal tiene que referirse a aspectos internos del ente deliberante, mientras que una ordenanza, como norma de mayor jerarquía, establece derechos y obligaciones de aplicación general, y en el caso que se analiza, en un proceso previo de contratación participan sujetos, administradores y administrados, que no pueden quedar carentes de pronunciamiento expreso de parte del Concejo Municipal. 

La Resolución “Concejal” 53/2008, al interpretar y modificar el contenido del art. 12.11 de la LM, asume un rol asignado por mandato constitucional al Poder Legislativo, conforme el art. 59.1ª de la Ley Fundamental, vulnerándose el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., orientado a garantizar la seguridad jurídica; es decir a esa condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y los individuos que la integran, la misma representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de modo que los individuos que la integran saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones; sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. Es decir que la RM 53/2008 impugnada, vulnera lo dispuesto por el art. 59.1ª de la CPE abrog, por las razones ya expuestas.