AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2010-CA
Fecha: 23-Jun-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente alega que el 14 de mayo de 2008, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, formuló la nulidad de las inmotivadas resoluciones de instancia, solicitud que el recurrido Carlos Shigler Tejerina, Presidente Titular del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, admitió en la misma fecha, corriendo el memorial en vista fiscal; el 13 de junio el citado Fiscal, emitió su requerimiento de fondo, decretado el Presidente del Tribunal Disciplinario dispuso el 16 de junio de 2008 que: “… obrados pasen a sala plena” (sic), dictamen que propugnado el 25 de junio de 2008, mereció el decreto reiterando que “el legajo precedente pase a conocimiento de Sala Plena” (sic); no obstante, Carlos Shigler Tejerina y Edgar Revilla Viveros, Presidente Titular y Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, obraron sin competencia, arrogándose la atribución y decisión de los miembros de número de Sala Plena, mediante decreto de 27 de junio de 2008, apartándose de los decretos de 16 y 25 de junio de 2008 “disponen no dar lugar a lo solicitado” (sic).
Continúa señalando que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no son tribunales unipersonales sino colegiados, en ese sentido el art. 50 del referido Reglamento, no le confiere al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional deliberar, tomar decisiones o fallar en nombre del Tribunal colegiado; en consecuencia reitera, al haber obrado y tomado una decisión se han arrogado una competencia que jurídicamente fue asignada a la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por lo que el referido decreto es nulo de pleno derecho.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- II.2.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- Fragmento 9
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 22 de septiembre de 2008
- RECHAZA