AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

II.5. Análisis del caso

        El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. En el contexto de este precepto, corresponde determinar si un contrato puede ser objeto del control de constitucionalidad.

Por "contrato", en su vertiente jurídica, debe entenderse un pacto o convenio que se da entre dos o más personas que se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Edit. Heliasta, pág. 233). Conforme a la definición jurídica de referencia, un contrato celebrado entre partes (sean éstas públicas y/o privadas) strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas jurídicas, contra las que procede este recurso, por consiguiente, no se debe calificar a un contrato como una resolución en el sentido del orden constitucional, de manera que un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad, conforme a la previsión contenida en el art. 59 de la LTC, haciendo inviable la procedencia  de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a un contrato.