AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2008 (fs. 13 a 24 vta.), dentro del proceso penal instaurado por Longines Nogales Fuentes contra Mario Enrique Severich Bustamante, Justino Severich Vásquez, Emilio Marín Balderrama, Ruth Inés Villarroel de Villalta, Ayda Isabel Gómez Torrico de Alcalá y Carina Montes Cárdenas, plantean recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, por considerar que se contrapone a los arts. 7 inc. b) de la CPE abrog.; 19 de la DUDDHH y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Indican los incidentistas que el 30 de enero de 2008, se formalizó acusación particular en contra suya por la supuesta comisión del delito de desacato (fs. 1 a 5), incurso en la sanción del art. 162 del CP, habiéndose señalado audiencia de juicio oral mediante providencia de 8 de septiembre de 2008. Expresan que, el precepto legal cuestionado señala lo siguiente:”Art. 162.- DESACATO. El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años” (sic). Esta norma “se encuentra vinculada con el derecho a la libre expresión en un Estado de Derecho, donde priman las garantías y los derechos fundamentales de las personas” (sic). La libertad de expresión es una de las más representativas de los sistemas democráticos, pues consiste en el derecho del individuo a exponer sus pensamientos y opiniones por medio de la palabra, por escrito o cualquier otro medio de reproducción; sin cortapisas, instrucciones, consignas, autorizaciones previas o censura por parte de la autoridad. La libertad de expresión es incensurable en un estado democrático de derecho.
Asevera que cuando se trate de situaciones que tengan que ver con la personalidad de las autoridades investidas de un cargo público, debe tomarse en cuenta que esto implica que sus actos son controlados por un ente natural, como es la sociedad civil que ha confiado su representatividad en dicha autoridad, control que se ejerce a través de la expresión natural de la población, permitiendo la divulgación sobre la actitud de la autoridad para un mejor control.
Manifiestan que en los Informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión correspondientes a los años 1998 y 2000, se incluyó el tema relacionado con las leyes de desacato vigentes en los países del hemisferio, constituyendo una preocupación el hecho de que los llamados “delitos contra el honor”, entre ellos las injurias y calumnias, sean usados con los mismos fines que el delito de desacato. Una regulación deficiente en esta materia o una aplicación arbitraria puede llevar a que de a poco sirva la ya recomendada derogación de las leyes de desacato. La citada Relatoría resaltó en aquellos informes que el reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos estén sujetos a un menor y no a un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias. La posibilidad del abuso de tales normas por parte de los funcionarios públicos, para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estos preceptos, como en el de las leyes de desacato.
Señalan que, como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría para la Libertad de Expresión, varios países llevaron adelante procesos de cambio legislativo, y como consecuencia de ellos, el desacato fue eliminado como delito en Honduras, Perú, Paraguay, Costa Rica, Argentina y Chile, y otros países se encuentran en proceso de despenalización. En cuanto a Bolivia, firmó la Declaración de Chapultepec en 1994, comprometiéndose a cumplir sus disposiciones, entre las que figura la eliminación del delito de desacato.
Finalizan los incidentistas agregando que el art. 162 del CP, tendrá relevancia en el caso concreto, pues la acción penal que se sigue en su contra por el aparente delito de desacato se apoya en dicho precepto legal, y por otra parte, la disposición cuestionada será la que necesariamente apoye el fallo para el caso de que resulte condenatorio.