AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
rechazó
Por Resolución de 25 de septiembre de 2008, corriente de fs. 27 a 28, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Mario Enrique Severich Bustamante, Justino Severich Vásquez, Emilio Marín Balderrama, Ruth Inés Villarroel de Villalta, Ayda Isabel Gómez Torrico de Alcalá y Carina Montes Cárdenas, con la siguiente fundamentación: 1) Como antecedente se tiene la presentación de la acusación particular el 30 de enero de 2008, por parte de Longines Nogales Fuentes contra los hoy incidentistas por el presunto delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 162 del CP, en conversión de acción penal, enfocando básicamente el acusador que como Alcalde Municipal de Colcapirhua, sufrió una campaña de desprestigio a su dignidad iniciada por los imputados, en un intento de que pueda promoverse en contra suya una censura constructiva. El juicio oral se desarrolló, cumpliéndose varios actos procesales, restando dictar la correspondiente sentencia, que quedó pendiente ante la solicitud para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 162 del CP; y 2) La acción penal de referencia alcanzó su tramitación hasta la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, sin privarse en ningún momento a los imputados de su legítimo e inviolable derecho a la defensa ni de ningún otro derecho y garantía prevista en la normativa legal, correspondiendo dictar la sentencia en base a la valoración de las pruebas aportadas. Lo opuesto implica una desarticulación entre la prueba con el principio de legalidad penal, al pretenderse incidir en el fondo de la acusación mediante la utilización de recursos constitucionales, con el inminente riesgo de generar en el mundo litigante una intención de empantanar sentencias con argumentos enteramente insustanciales, como ocurre en este caso, en el que expone la afectación a la libertad de expresión a través del desacato, insinuando con ese motivo su derogatoria en una manifestación de garantizar la libertad de expresión. Por tanto, es evidente la ausencia de cualquier duda que pudiera generar el art. 162 del CP, quedando supeditado su tratamiento a la actividad probatoria encaminada hacia la convicción psicológica de la juzgadora.