Sentencia: 0129/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0129/2010-R

Fecha: 02-Jun-2010

Investidura Constitucional

Esta colaboración entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, se fundamenta en el instituto denominado “Investidura Constitucional”, este instrumento del derecho permite a partir de una ficción orgánica-funcional, que los juzgados de instancia -unipersonales y colegiados- que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, asuman temporalmente y mientras dure el trámite de la acción constitucional -ad litem-, la investidura de Jueces Constitucionales; ficción legal que permite distinguir claramente a los Tribunales de Garantías Constitucionales -jurisdicción constitucional- con los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Así, el Tribunal de Garantías Constitucionales actúa ad litem, asumiendo la investidura de la jurisdicción constitucional a partir del conocimiento de una acción y permanece en esta calidad  hasta su conclusión; es decir, que la situación funcional del juez o tribunal, ordinarios, se trastoca invistiéndoseles como Jueces Constitucionales, únicamente para el conocimiento, de los casos determinados por la Constitución y la Ley.

Es a partir de las características de este instituto jurídico denominado “Investidura Constitucional”, que se debe entender el caso concreto; los Tribunales de Garantías Constitucionales ejercen la jurisdicción constitucional precautelando y -muchas veces- tutelando derechos fundamentales.  Esta labor propia de la jurisdicción constitucional -véase los arts. 196.I CPE y 1.II LTC- no puede estar sujeta a ningún influjo de otro órgano del poder público, precisamente para precautelar la independencia de la justicia constitucional.

Los actos de la jurisdicción ordinaria -llámese investigación o cualquier tipo de proceso- interfieren en la jurisdicción constitucional perturbando las labores propias de los Jueces Constitucionales Ad litem, interrumpiendo las vías normales de control -horizontal y vertical- que prevé la jurisdicción constitucional, así, la Constitución actual en el art. 202.6 determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución “La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.  Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelve la acción”. Por su parte, el art. 120.7 de la CPE abrg., establecía como atribución del Tribunal Constitucional  “La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, en igual sentido, el art. 7.8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Resumiendo, por mandato constitucional y legal, mientras no se haya pronunciado la máxima instancia de la jurisdicción constitucional - en nuestro caso el Tribunal Constitucional- ratificando (Aprobando) o rectificando (Revocando) o anulando, los actos de los Tribunales de Garantías Constitucionales; sus resoluciones se presumen constitucionales, conformes a la Constitución (ver art. 2 LTC) y con la Ley, en consecuencia, no pueden ser cuestionadas A priori; entonces, antes de desplegar cualquier mecanismo que intercepte los canales regulares de control de la justicia constitucional, se tiene que esperar el resultado de la revisión que realice el Tribunal Constitucional, como máxima instancia y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.