Investidura Constitucional
Esta colaboración entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, se fundamenta en el instituto denominado “Investidura Constitucional”, este instrumento del derecho permite a partir de una ficción orgánica-funcional, que los juzgados de instancia -unipersonales y colegiados- que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, asuman temporalmente y mientras dure el trámite de la acción constitucional -ad litem-, la investidura de Jueces Constitucionales; ficción legal que permite distinguir claramente a los Tribunales de Garantías Constitucionales -jurisdicción constitucional- con los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Así, el Tribunal de Garantías Constitucionales actúa ad litem, asumiendo la investidura de la jurisdicción constitucional a partir del conocimiento de una acción y permanece en esta calidad hasta su conclusión; es decir, que la situación funcional del juez o tribunal, ordinarios, se trastoca invistiéndoseles como Jueces Constitucionales, únicamente para el conocimiento, de los casos determinados por la Constitución y la Ley.
Es a partir de las características de este instituto jurídico denominado “Investidura Constitucional”, que se debe entender el caso concreto; los Tribunales de Garantías Constitucionales ejercen la jurisdicción constitucional precautelando y -muchas veces- tutelando derechos fundamentales. Esta labor propia de la jurisdicción constitucional -véase los arts. 196.I CPE y 1.II LTC- no puede estar sujeta a ningún influjo de otro órgano del poder público, precisamente para precautelar la independencia de la justicia constitucional.
Los actos de la jurisdicción ordinaria -llámese investigación o cualquier tipo de proceso- interfieren en la jurisdicción constitucional perturbando las labores propias de los Jueces Constitucionales Ad litem, interrumpiendo las vías normales de control -horizontal y vertical- que prevé la jurisdicción constitucional, así, la Constitución actual en el art. 202.6 determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución “La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelve la acción”. Por su parte, el art. 120.7 de la CPE abrg., establecía como atribución del Tribunal Constitucional “La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, en igual sentido, el art. 7.8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Resumiendo, por mandato constitucional y legal, mientras no se haya pronunciado la máxima instancia de la jurisdicción constitucional - en nuestro caso el Tribunal Constitucional- ratificando (Aprobando) o rectificando (Revocando) o anulando, los actos de los Tribunales de Garantías Constitucionales; sus resoluciones se presumen constitucionales, conformes a la Constitución (ver art. 2 LTC) y con la Ley, en consecuencia, no pueden ser cuestionadas A priori; entonces, antes de desplegar cualquier mecanismo que intercepte los canales regulares de control de la justicia constitucional, se tiene que esperar el resultado de la revisión que realice el Tribunal Constitucional, como máxima instancia y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
- I. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN LA SC 1077/2006-R
- SC
- II. LA MODULACIÓN EFECTUADA EN LAS SSCC 124/2010-R Y 129/2010-R
- inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales
- a raíz de la emisión de un fallo en calidad de juez o tribunal de garantías, no es posible establecer responsabilidad penal, ni acusación alguna, entre tanto el Tribunal Constitucional no emita la sentencia constitucional pertinente en grado de revisión
- el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía,
- no pude determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva
- 1.
- 2.
- sin
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- y protección
- 4.
- 5.
- Investidura Constitucional
- su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho
- tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas,
