II.2. El debido proceso y las medida cautelar de detención preventiva
Tratándose de la detención preventiva, las lesiones al debido proceso adquieren relevancia constitucional, por su vinculación directa con la restricción al derecho a la libertad física o personal y, por tal motivo, en estos casos el Tribunal Constitucional ha sido invariable al otorgar protección en los supuestos en los que las resoluciones vinculadas a la detención preventiva no han sido debidamente fundamentadas, no ha existido congruencia o se ha impedido ejercer el derecho a recurrir, entre algunos de los elementos del debido proceso tutelados vía hábeas corpus tratándose de medidas cautelares.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha tutelado casos de falta de motivación en las resoluciones sobre medidas cautelares, pese a ser un elemento de la garantía del debido proceso. Así, la SC 1303/2003-R estableció que el juez “…deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.” En similar sentido, la SC 12/2006-R, 336/2003- y 470/2007-R, entre otras.,
También ha tutelado, como elemento del debido proceso, a la valoración razonable de los elementos probatorios, pues si bien ha señalado como regla general que la jurisdicción constitucional no le compete la valoración de la prueba, al ser ésta una atribución privativa de los jueces ordinarios; empero, ha establecido excepciones a esa regla cuando la valoración resulte arbitraria o irrazonable, o cuando se hubiera omitido la valoración de determinados elementos probatorios fundamentales para la modificación de la decisión.
