SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente:                   2007-16888-34-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños      

En revisión la Resolución 113 de 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Abelardo Armando Ugarte Machicado, en representación sin mandato de Renán Oscar Josué Vela Coello y Guido Orlando Flores Montalvo contra Jorge Gonzales Cortéz, Juez Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de sus representados a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); 8.1, “2 incs. b) y c)” (sic), 9, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de octubre de 2007, cursante de fs. 1 a 4, el recurrente, aduce que, dentro del proceso penal seguido en contra de sus representados a instancias de Jefferson Valasco Tórrez, por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el querellante manifestó que el domicilio de Renán Oscar Josué Vela Coello se encontraba en Braxfield C10 Rockville MD. 20852 Maryland, Estados Unidos de Norte América; y el de Guido Orlando Flores Montalvo en calle Bolívar 1065 de la ciudad de La Paz; empero, sin prueba alguna, más tarde señaló que el domicilio del primero, ya no estaba en Estados Unidos sino en la ciudad de Cochabamba, en la calle “Víctor Ustaris 0077”, por lo que el Juez recurrido, sin cuidar del debido proceso, dio curso a esa solicitud y ordenó se lo notifique en un domicilio que no le correspondía, y era la ciudad de Cochabamba, con todos los actuados, por lo que Renán Oscar Josué Vela Coello, nunca se enteró del referido proceso y menos tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas a millas de distancia de su real domicilio.

Expresa que con la misma argucia, el Juez recurrido, ordenó la notificación de su mandante, Guido Orlando Flores Montalvo, en calle Bolívar 1054, habiendo realizado una representación el Oficial de Diligencias, indicando que en esa dirección no se conocía a su representado y que el inmueble estaba desocupado, de lo que se evidencia que tampoco fue notificado con ninguna actuación procesal en ese juicio penal.

Señala que sobre la base de estas irregularidades, la autoridad recurrida, dictó el Auto de 22 de agosto de 2007, estableciendo la rebeldía de sus representados por no haberse presentado a la audiencia del juicio, disponiendo su arraigo y ordenando se libre mandamientos de aprehensión en su contra, mismos que a pedido del querellante, se expidieron mediante comisión instruida al Comando Departamental de la Policía de La Paz y Cochabamba con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, por lo que -asevera- sus mandantes están siendo ilegalmente buscados.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración del derecho de sus representados a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg; 8.1, “2 incs. b) y c)” (sic), 9, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Gonzáles Cortéz, Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo lo siguiente: 1) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo librados contra sus representados; 2) Se disponga la nulidad de todo lo obrado hasta la petición de medidas cautelares; y, 3) Se remita el expediente del proceso penal al Distrito Judicial de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 5 de octubre de 2007, encontrándose el recurrente, ausente la autoridad recurrida, quien presentó informe, y el representante del Ministerio Público, según consta del acta cursante de fs. 47 a 49, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que el Juez recurrido, habría incurrido en defecto absoluto, cual señalan las SSCC 0846/2005-R y 1180/2006-R.

                             

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido, en el informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta., sostuvo lo que sigue: a) El representado del recurrente, Guido Orlando Flores Montalvo, fue notificado en su domicilio real señalado, en presencia de un testigo, habiéndose apersonado al proceso mediante su apoderado Abelardo Armando Ugarte Machicado, quien interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio, la que fue rechazada, y declarado improcedente el recurso de apelación que contra la Resolución de rechazo se opuso, al haber sido su autoridad, quien primero previno en esa causa penal, de modo que, también se resolvió el tema de la dirección exacta de este imputado y la validez de su notificación; b) Respecto al otro representado del recurrente, Renán Oscar Josué Vela Coello, tenía domicilio legal en Bolivia, sito en “Av. Víctor Ustaris 077”, pidiendo expresamente que se lo notifique ahi; fue de conocimiento del representante y apoderado de ambos imputados, quien en el transcurso del trámite, devolvió las notificaciones y renunció al patrocinio, aduciendo que su apersonamiento era tan sólo para resolver la excepción planteada, cuando la renuncia al patrocinio no implica renuncia del domicilio procesal señalado; y, c) De haber sido falso el domicilio del representado Renán Oscar Josué Vela Coello, su defensa debió haber planteado previamente a este recurso, la nulidad de actuados, adjuntando la prueba que considere pertinente, pues el Juzgador no puede indagar por su parte si el domicilio señalado es o no el del imputado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 113 de 5 de octubre de 2007, declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la falta de notificación alegada por el recurrente, debió reclamarse mediante el incidente de nulidad de notificación, no siendo el recurso de hábeas corpus, el mecanismo idóneo para subsanar supuestas vulneraciones que se hayan producido en la tramitación del proceso penal, pues el actor debía agotar las instancias ordinarias, lo que no aconteció en el caso de autos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de las causas. Conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”, dese designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente, éste se realizó el 12 de abril de 2010. A efectos de emitir un fallo correcto e imparcial, se suspendió el plazo por AC 101/2010 de 21 de abril, el que fue reanudado por decreto de 17 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto y de los antecedentes que informa el proceso, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  Al no poder constatarse los extremos aseverados y expresados durante la audiencia correspondiente, el Tribunal Constitucional mediante AC 0101/2010-CA de 21 de abril, solicitó la remisión de documentación complementaria de los actuados producidos dentro del proceso penal seguido por Jefferson Velasco Tórrez contra Renán Oscar Josué Vela Coello y Guido Orlando Flores Montalvo (fs. 69 a 70).

II.2.  De fs. 137 a 146, consta que el imputado, Guido Orlando Flores Montalvo, fue notificado en su domicilio, incluso se constata la descripción de la diligencia y las características del inmueble, al no ser encontrado personalmente, firma la diligencia un testigo. Como consecuencia de dicha notificación, se apersona su apoderado Abelardo Armando Ugarte Machicado, interponiendo excepción de incompetencia (fs. 151 a 152 vta.); la misma que fue resuelta mediante Resolución de 30 de noviembre de 2006 (fs. 185 y vta.), interponiendo el recurrente recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 (fs. 268 a 269).

II.3.  Asimismo, se evidencia que el coimputado Renán Oscar Josué Vela Coello, el acusador Jefferson Velasco Tórrez, a fin de proseguir con el proceso y habiéndose suspendido las audiencias de conciliación por falta de notificaciones, señala o representa que el imputado tiene domicilio legal en Bolivia en la “Av. Victor Ustaris 077”, acera noreste de las oficinas de la Aduana Nacional de la ciudad de Cochabamba (fs. 233 y vta.), solicitando que se le notifique mediante exhorto suplicatorio, habiéndose procedido a dicho actuado (fs. 240 a 252).

II.4.  Se emitieron exhortos suplicatorios cursantes de fs. 415 a 460, siendo notificados en sus domicilios señalados en La Paz, Guido Orlando Flores Montalvo, tanto en su domidilio procesal como real; y en Cochabamba  Renán Oscar Josué Vela Coello, no habiendo comparecido a juicio, sin que conste justificativo legal sobre sus inasistencias conforme consta en acta de juicio oral (fs. 414 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante, alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, toda vez que el Juez demandado, libró mandamientos de aprehensión y arraigo en contra de sus representados; por lo que solicita se disponga la nulidad de todo lo obrado hasta la petición de medidas cautelares, así como también, se ordene la remisión del presente proceso al Distrito Judicial de La Paz, en el caso de Guido Orlando Flores Montalvo, por tener este su domicilio en dicha ciudad. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -Fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

A objeto de realizar el análisis del presente caso, se debe considerar que el art. 18 de la CPEabrg, actualmente art. 125 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

Asimismo, se entiende que el recurso de hábeas corpus tiene carácter subsidiario, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, habiendo el accionante por su representado, alegado la vulneración de la garantía al debido proceso, arguyendo que existieron irregularidades respecto a las notificaciones efectuadas, lo cual dejó en indefensión a sus mandantes, pues en la acusación formal, se dieron direcciones que no corresponden a sus representados, asumiendo que los actos realizados son nulos conforme el art. 166.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir error en el lugar de la notificación. Hechos que derivaron a que el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, librara, mandamiento de aprehensión y de arraigo contra sus representados.

Sin embargo, de la revisión de obrados, se constata que los imputados ahora representado por el accionante, basaron parte de su defensa en el proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza instaurados en su contra, con los mismos argumentos ahora esgrimidos en el presente recurso; es decir respecto a la nulidad de las notificaciones efectuadas con domicilio erróneo; no obstante, de haber asumido defensa. Por lo que, los mandamientos de aprehensión y de arraigo, pudieron ser reclamados como incidentes de nulidad por las supuestas actuaciones procesales defectuosas, las cuales según el accionante, fueron irregulares; hechos que no corresponden ser subsanados mediante la acción de libertad, imposibilitando acudir a esta vía, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a este entendimiento, solamente, luego de agotado tal medio de defensa, y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso hábeas corpus, lo que amerita declarar la improcedencia de la presente acción.  

De la misma forma, los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido como en el presente caso, conforme la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, se debe entender que a través de este recurso “…no se examinaran actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".

De antecedentes, se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, es menester señalar que la SC 0008/2010-R 6 de abril, que modula las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, entre otras, señala: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Evidenciándose que en el presente caso, no existe una vulneración directa del derecho a la libertad, por acto jurídico que lo afecte, más al contrario, siendo el fundamento central del presente recurso la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; y como consecuencia de éste, la vulneración también de los derechos a la libertad de locomoción; debiendo ser enfáticos que lo reclamado tiene relación directa con incidentes de nulidad por algunas actuaciones procesales que el accionante por su representado considera irregulares, no correspondiendo subsanar estos aspectos mediante el recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 113 de 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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