SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.3. Análisis del caso

Asimismo, se entiende que el recurso de hábeas corpus tiene carácter subsidiario, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, habiendo el accionante por su representado, alegado la vulneración de la garantía al debido proceso, arguyendo que existieron irregularidades respecto a las notificaciones efectuadas, lo cual dejó en indefensión a sus mandantes, pues en la acusación formal, se dieron direcciones que no corresponden a sus representados, asumiendo que los actos realizados son nulos conforme el art. 166.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir error en el lugar de la notificación. Hechos que derivaron a que el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, librara, mandamiento de aprehensión y de arraigo contra sus representados.

Sin embargo, de la revisión de obrados, se constata que los imputados ahora representado por el accionante, basaron parte de su defensa en el proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza instaurados en su contra, con los mismos argumentos ahora esgrimidos en el presente recurso; es decir respecto a la nulidad de las notificaciones efectuadas con domicilio erróneo; no obstante, de haber asumido defensa. Por lo que, los mandamientos de aprehensión y de arraigo, pudieron ser reclamados como incidentes de nulidad por las supuestas actuaciones procesales defectuosas, las cuales según el accionante, fueron irregulares; hechos que no corresponden ser subsanados mediante la acción de libertad, imposibilitando acudir a esta vía, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a este entendimiento, solamente, luego de agotado tal medio de defensa, y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso hábeas corpus, lo que amerita declarar la improcedencia de la presente acción.  

De la misma forma, los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido como en el presente caso, conforme la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, se debe entender que a través de este recurso “…no se examinaran actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".

De antecedentes, se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, es menester señalar que la SC 0008/2010-R 6 de abril, que modula las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, entre otras, señala: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Evidenciándose que en el presente caso, no existe una vulneración directa del derecho a la libertad, por acto jurídico que lo afecte, más al contrario, siendo el fundamento central del presente recurso la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; y como consecuencia de éste, la vulneración también de los derechos a la libertad de locomoción; debiendo ser enfáticos que lo reclamado tiene relación directa con incidentes de nulidad por algunas actuaciones procesales que el accionante por su representado considera irregulares, no correspondiendo subsanar estos aspectos mediante el recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad.