AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda
Con carácter previo, resulta necesario señalar que los argumentos utilizados por el Tribunal de garantías para rechazar el presente recurso, referidos a la falta de prueba documental que evidencie la participación de las autoridades recurridas en los actos que la recurrente acusa como vulneratorios de derechos y que la actual Rectora de la UMSA y Presidenta del Directorio del Seguro Social Universitario no es la autoridad que emitió el memorandum 004/2006 que origina el recurso; no corresponden al análisis que debió efectuarse en la etapa de admisibilidad, en el que de acuerdo con la SC 0505/2005-R, primero debe analizarse la concurrencia de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y otras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció, como ser: “…la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda” (AC 107/2006-RCA de 7 de abril), pues: “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (0505/2005-R)