AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2008, cursante de fs. 108 a 113 vta., el recurrente, manifiesta que en el proceso judicial a demanda de la empresa de Servicios Integrales S.R.L., contra el Gobierno Municipal de La Paz, sobre cumplimiento de obligación, y pago de daños y perjuicios; se dictó Sentencia de primer instancia declarándose probada en parte la demanda; contra esta resolución, ambas partes plantearon recurren de apelación.
Manifiesta que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 026/2006 de 13 de febrero, confirmo la Sentencia impugnada; contra dicha Resolución en término de ley, plantearon recurso de casación;con el Auto de 15 de abril de 2006, que concedía la casación, sólo se notificó al demandante, Empresa de Servicio Integrales S.R.L. "(ESIN)" (sic) y no así al demandado, Gobierno Municipal de La Paz, por lo que no se previó los gastos para remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, omisión que produjo la caducidad del recurso de casación, a solicitud del demandante. Situación que dio lugar al planteamiento del incidente de nulidad de notificación, en razón a que la funcionaria, nunca realizo dicha notificación, no existiendo constancia del sello de recepción en la papeleta de notificación como usualmente se lo realiza; tramitado el incidente, se emitió Resolución Interlocutoria por René Pabón Ortuño, Aída Luz Maldonado Bocángel -voto disidente- y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que se rechazó el incidente, declarándose la caducidad del recurso de casación; planteando compulsa, bajo el razonamiento de que al dar curso a la deserción del recurso de casación del Gobierno Municipal de la Paz, por solicitud de la Empresa de Servicios Integrales S.R.L. y concedido por los recurridos a través del Auto de 31 de marzo de 2006, no tomó en cuenta en carácter público estatal de la institución Municipal, exento de gastos de acuerdo el art. 8 de la Ley 1602 y 3.III de la Ley de Municipalidades (LM), compulsa que fue declarada ilegal de acuerdo al art. 288 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la devolución de obrados y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos).
Remitidos obrados a la Corte Suprema de Justicia, a objeto de resolver el recurso de casación del demandante, mediante Auto Supremo (AS) 19, de 10 de enero de 2007, se resolvió aceptar el desistimiento del demandante -ESIN-, habiéndose denunciado a Sonia Peñaloza, Oficial de Diligencias ante el Consejo de la Judicatura, y ésta declaro no haber sido la que notificó realmente, declarada legal la misma y sancionado a la funcionaria, situación que evidenció la vulneración a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que se solicito al Juez Noveno de Partido en lo Civil, donde se encuentra la causa, anule actuados hasta fs. 839 del expediente original, rechazado por decreto de 1 de junio de 2007, rechazó y remitiendo obrados a la Sala Civil Primera, por considerar que correspondía a ésta la resolución del mismo, pero esta sala dispuso, que al haber resuelto la apelación perdió competencia, devolviendo obrados al Juzgado de origen, vulnerando la garantía al debido proceso, indicando: "que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal" (sic), garantía procesal que establece que todos los actuados en un proceso, deben ser notificados por el funcionario habilitado de lo contrario implica usurpación de funciones. Que el Gobierno Municipal de La Paz, al no ser notificado con el Auto que concede el recurso de casación, no pudo cumplir las disposiciones del órgano jurisdiccional que "...en el presente caso, era el deber de cualquiera de los jueces de instancia que conocían el hecho, declarar la nulidad del proceso y ordenar que se notifique efectivamente al Gobierno Municipal de La Paz, con el Auto que concede el recurso de Casación para que pueda cancelar los valores del porte de remisión a la ciudad de Sucre y de esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación resuelve el recurso de impugnación planteado por el ente edilicio dentro del plazo previsto por ley que injustamente fue declarado caduco" (sic). Proceso que condeno al pago de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), al Gobierno Municipal de Paz.
Sostiene que la seguridad jurídica determina la conducta de las autoridades debe encuadrarse a lo permitido por ley; sin embargo, las autoridades recurridas no quisieron anular el proceso judicial, con el argumento de que no tener competencia, y el proceso se halla con calidad de cosa juzgada. Conociendo los nuevos acontecimientos, debían disponer la nulidad de obrados, en resguardo a la seguridad jurídica. De la misma forma se ha vulnerado el derecho a la defensa, al no anular el proceso, a pesar de conocer la declaración de la Oficial de Diligencias, hecho que niega al Gobierno Municipal de la Paz sustanciar de casación contra un Auto de Vista; que la trasgresión a sus derechos se produce "cuando no se ha permitido a una de las partes cualquiera sean estas, de presentar pruebas, de responder, de interponer recursos, de impedirles su ejercicio por cualquier medio de coacción física o moral de negarles la posibilidad de acudir a instancias administrativas y ordinarias (...) en el presente caso, al no haber las autoridades recurridas anulado el proceso pese a tener conocimiento que la funcionaria Sonia Peñaloza ha declarado que no practico nunca la notificación con el auto de fs. 838 de fecha 15 de abril de 2006 que concede el recurso de casación planteada por Gobierno Municipal de La Paz que privan, niegan, restringen y vulneran el derecho de la Municipalidad de considerar, sustanciar y resolver su recurso de impugnación" (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional,
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- I.
- requisitos de contenido
- requisitos de forma
- 2º