AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2010-RCA
Sucre, 21 de julio de 2010
Expediente: 2008-17584-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 11/2008 de 21 de febrero, cursante a fs. 195 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, interpuesto por Consuelo Amparo Willma Zeballos Borda contra Jenny Fernández Román, Sumariante Independiente del Ministerio de Producción y Microempresa, por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 178 a 185, la recurrente refiere que el 8 de febrero de 2007, Reynaldo Guzmán Amurrio, Sumariante del Ministerio de Producción y Microempresa, dictó la Resolución MPM-DGAJ-proceso interno 02-07, mediante la cual instruye proceso interno contra su persona y otros, posteriormente, el 23 de marzo de 2007, dictó la Resolución Final MPM-DGAJ-03-07 en la que establece responsabilidad administrativa en su contra, ante esta Resolución interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto el 16 de mayo de 2007, mediante Resolución Administrativa (RA) DM/02/2007, emitida por la Ministra de Producción y Microempresa, por la cual revocó la Resolución de Revocatoria que confirmaba la Resolución de primera instancia, únicamente respecto a su persona.
Posteriormente, de forma inexplicable el 27 de julio de 2007, Jenny Fernández Román, Sumariante del Ministerio de Producción y Microempresa, emite nuevo Auto Inicial de proceso interno 01/2007, aperturando nuevo proceso en su contra, sin considerar que previamente ya se había sustanciado y concluido uno, luego, el 10 de agosto de 2007, pide a la sumariante se inhiba del conocimiento del proceso interno y disponga el archivo de obrados, toda vez que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, sin embargo, de igual manera el 20 de agosto del mismo año, emitió Auto Final estableciendo responsabilidad administrativa en su contra.
No correspondía el inicio de un segundo proceso sumario por los mismos hechos y fundamentos, existiendo identidad de sujeto, infringiéndose de esta manera el principio non bis in idem, toda vez que tanto el primer como el segundo sumario se iniciaron en base al informe de auditoria MDE. INF. DAI. 011/06 de 30 de noviembre de 2006.
Se vulneró la garantía del debido proceso, porque la sumariante no observó aspectos legales antes de iniciar el mismo, no reviso los antecedentes, ya que de haberlo hecho se habría percatado de que el proceso en cuestión concluyó y que era ilegal instaurar uno nuevo al mismo sujeto, con la misma fundamentación e identidad de hechos; asimismo, con este actuar se infringió el derecho a la seguridad jurídica; además, que se interpretó y aplicó de manera arbitraria lo dispuesto en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, del -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que en su art. 28 señala: “La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa”.
No correspondía la interposición de recurso de revocatoria y jerárquico, ya que de hacerlo se estaría dando validez al acto administrativo realizado por la sumariante, considerando que la Resolución Administrativa emitida por la Ministra de Producción y Microempresa ya habría adquirido calidad de cosa juzgada formal, por el mismo hecho y fundamento. Por otra parte, de haber interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico, concluida la tramitación en sede administrativa, ésta, necesariamente debía haberse seguido en sede judicial con la interposición de la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Jenny Fernández Román, Sumariante Independiente del Ministerio de Producción y Microempresa.
I.3. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señala la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
Solicita se conceda la tutela que otorga el amparo constitucional, disponiendo que se revoquen y dejen sin efecto todos los actos administrativos realizados por la Abogada Sumariante recurrida; y en consecuencia, dejar sin efecto el injusto establecimiento de responsabilidad administrativa en su contra, sea con costas a la parte recurrida.
I.5. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 11/2008 de 21 de febrero, cursante a fs. 195 y vta., rechazó el recurso de amparo, considerando que el mismo es de carácter subsidiario, y que al no haberse acreditado la presentación de reclamo ni recurso ante la autoridad superior se presume que la recurrente no ha hecho efectivo mayor reclamo, por lo cual la vía administrativa no ha terminado, de esta manera no se ha observado el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 7 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
La recurrente -hoy accionante-, manifiesta que no correspondía el inicio de un segundo proceso sumario por los mismos hechos y fundamentos, existiendo identidad de sujeto, infringiéndose de esta manera el principio non bis in idem, toda vez que tanto el primer como el segundo sumario, fueron iniciados en base al informe de auditoria en base al Informe de Auditoria MDE. INF. DAI. 011/06.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede la acción de amparo constitucional y éstos son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
Se ha instituido la acción de amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos; así, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de la revisión del memorial del recurso, se constata que la accionante pide que se revoquen y dejen sin efecto todos los actos administrativos realizados por la abogada sumariante recurrida, y en consecuencia dejar sin efecto el injusto establecimiento de responsabilidad administrativa en su contra; sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al legajo se evidencia que el Auto Final de proceso interno 001/2007 de 20 de agosto (fs. 96 a 105), emitido por la recurrida que declaró responsabilidad administrativa en contra de la demandante, le fue notificada a la interesada al día siguiente, ante dicha notificación no interpuso el recurso de revocatoria, que le franquea el art. 22.d del DS 23318-A, por el no uso de este derecho a impugnar, que podría haber revertido el fallo en su contra, consta Auto de Ejecutoria (fs. 107) de la Resolución de la Sumariante; aclarando que agotada la vía administrativa, es decir la Resolución que resuelva el Recurso Jerárquico podría haberse interpuesto la presente acción y no antes; por consiguiente, aplicando el Fundamento Jurídico II.3, especialmente la subregla 1 inc. a) de la mencionada SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in límine de la presente acción de amparo por subsidiariedad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, con la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 11/2008 de 21 de febrero, cursante a fs. 195 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN