AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

a)

Dentro del proceso administrativo interno instaurado           en la CPS, oficina nacional, contra Germán Barraza Cornejo, éste interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, señalando que es preciso que se tenga en cuenta, lo establecido por el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que regula los procesos de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, pues se establece que todo proceso interno se inicia con: a) una denuncia; b) de oficio; o, c) en base a un dictamen.

Asevera que, contraviniendo el citado precepto legal, el proceso interno instaurado  en su contra se inició por decisión del Directorio, emanada de la reunión extraordinaria, realizada el 12 y 13 de agosto de 2008, según consta en el acta respectiva, situación anómala que debió ser observada y analizada por la Autoridad Sumariante Nacional, quien de ninguna manera debió dar por iniciado un proceso interno con la sola decisión del Directorio, porque si bien es cierto que la máxima autoridad decisoria y de fiscalización es el Directorio, empero, tratándose de procesos internos, la única autoridad es el sumariante, sin ningún tipo de sujeción ni sumisión a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución.

Indica el incidentista, que el Auto 13/2008, hoy impugnado de inconstitucional, no establece cuál es la acción u omisión observada, como exige el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y tampoco refiere qué norma o disposición legal habría incumplido o transgredido, cuál sería el tipo de responsabilidad en la que incurrió, y tampoco refiere un dictamen de auditoría, tal cual se refiere en la Resolución CGR/036/2005, de 10 de marzo, por lo que al desconocer esos aspectos, se ve impedido de presentar descargos y ejercitar su derecho a la defensa, estando sometido a un indebido proceso. 

Agrega que la decisión de iniciar un proceso interno en contra suya, se caracteriza por la incompetencia, por cuanto la única autoridad que puede asumir esa determinación es la Autoridad Sumariante Nacional y no así el Directorio, por lo que, al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada, son nulos los actos que las autoridades realizan al margen de su competencia, a lo que se añade que esta conducta, además de establecer palmariamente su nulidad de pleno derecho, puede ser pasible a responsabilidad penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 153 del Código Penal (CP), que regula las resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Manifiesta por otro lado, que a pesar de no señalar la Resolución impugnada, no señala con precisión la acción u omisión, que originaron el proceso administrativo; empero, una lectura esforzada del Auto 13/2008, permite presumir que se trata de una infracción al ordenamiento jurídico por haber “construido casas de familia en vez de hospitales como era su tarea”. Al respecto, se debe considerar que no es función del incidentista, construir casas ni hospitales, por lo que al respecto no corresponde cuestionar su actuación, ya que en su condición de Jefe de Mantenimiento y Transportes, tiene detalladas sus atribuciones en el Manual de Organización y Funciones, puesto en vigencia por Resolución de Directorio 05/07 de 12 de julio de 2007, no figurando entre ellas la construcción de casas ni hospitales.

Por último, extraña que la Autoridad Sumariante Nacional, sin respaldar, fundamentar o fundar su decisión, dispuso su cambio temporal de funciones, sin explicar cuáles son los motivos urgentes y extraordinarios que impulsaron a tomar esa determinación, sin respetar su derecho al trabajo, más aún si no se indican cuáles serán sus funciones sustitutivas, habiendo solicitado que la Autoridad Sumariante Nacional, deje sin efecto esa medida provisional, pero no tuvo respuesta alguna.

Por lo manifestado precedentemente se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).