AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de la revisión del memorial de interposición del incidente, se advierte que el incidentista “promovió” recurso de inconstitucionalidad contra el Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, señalando que se incurrió en contravención del art. 18 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que dispone que todo proceso se inicia a denuncia, de oficio o en base a un dictamen, pero que en su caso, no se presentó ninguna de esas figuras, pues el proceso interno se inició en contra suya por decisión del Directorio de la CPS, pero además, en dicha resolución no se estableció cuál la acción u omisión en la que incurrió y menos se identificó la norma vulnerada, lo que atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, la cuestión planteada no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto se demanda la inconstitucionalidad del Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, por el cual la Autoridad Sumariante Nacional de la CPS, instauró proceso administrativo contra el incidentista.

Por lo expuesto, es evidente que dicha Resolución no tiene carácter normativo de alcance general, sino que al contrario es esencialmente administrativa, ligada a un caso concreto, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, que al no constituir una resolución normativa de carácter general, no puede ser impugnada por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC. Así ha expresado este Tribunal en los AACC 307/2004-CA, 306/2004-CA y 305/2004-CA, entre otros, al señalar que: “...con relación a las resoluciones no judiciales, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo...”.

Por otro lado, de la revisión del recurso se tiene que entre los fundamentos esgrimidos, figura la incompetencia del Directorio de la CPS, constando que al interponer este recurso de inconstitucionalidad el incidentista asevera que: “Esta decisión de iniciar un procesamiento interno en mi contra se caracteriza por la incompetencia, por cuanto la única autoridad que puede disponer el inicio de un proceso interno es la autoridad sumariante y no así el Directorio. Debe al respecto tenerse presente que de acuerdo a lo determinado por el art. 31 de la CPE son nulos los actos de las autoridades que son emitidos al margen de su competencia” (sic). Empero, este fundamento no se encuadra a la finalidad del recurso indirecto de inconstitucionalidad, sino más propiamente a otro recurso específico, que el orden constitucional ha previsto para impugnar los actos o resoluciones que se adecuen a la norma prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente.