AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
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Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero, relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, y que concuerda con el art. 82.II de la misma Ley, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”.