AUTO CONSTITUCIONAL 0413/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
II.3.1.
II.3.1. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el Superintendente de Telecomunicaciones a.i., dictó la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2281, fuera de término, once meses después de ser notificado, por lo que la Resolución habría sido dictada sin competencia, viciando el acto de nulidad, sostiene que si bien no se indica el plazo en forma expresa para dictar la nueva resolución, se debe aplicar lo establecido por el art. 71.I inc. g) del DS 27113, que señala veinte días para emitir decisiones sobre cuestiones de fondo; empero la Resolución que se impugna, aplica y se sustenta en el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, siendo ésta específica para el ámbito de competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones; no obstante, ninguno de los Decretos Supremos, mencionados, establecen un término para emitir nueva resolución, en casos de revocar la Resolución, y tampoco determina la perdida de competencia. Al respecto la SC 0014/2003 de 10 de junio, estableció: “…Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 0570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana…” (las negrillas son nuestras), ratificada por la SC 0056/2004 de 22 de junio, que determinó lo siguiente: “…si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencias u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término -o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia, si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 0014/2003-CA de 10 de enero, 0037/2003-CA de 24 de enero y la SC 0446/2004-R de 24 de marzo, entre otras” (las negrillas nos corresponden).
Además, se debe tener presente, que no se observa ningún reclamo del recurrente al considerar que se cumplía el plazo para dictar resolución, o desde que consideró que la autoridad referida perdió competencia, sino espera los once meses; es decir, hasta la fecha de ser notificado con una resolución adversa a sus intereses, recién argumenta falta de competencia.