AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 10 de octubre de 2008 (fs. 8 a 10), José Rodríguez Gutiérrez, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de filiación, seguido por Julia Rodríguez y María Luisa Rodríguez en su contra, solicita a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 233 y 378 del CPC, por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de los principios de imparcialidad y de probidad de los administradores de justicia, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 116.III y X de la CPEabrg.

El art. 233 del CPC, establece: “(Facultad potestativa del juez o tribunal) I. El juez o tribunal podrá abrir, un plazo probatorio no mayor a veinte días en los casos siguientes (…) II. El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes”. En igual sentido el art. 378 dispone: “(Facultad del Juez) El juez dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda otra prueba que juzgare necesaria y pertinente”.

Estas normativas legales atentan la naturaleza de los juzgadores en cuanto a la probidad, condición esencial para la administración de justicia, pues el juez, si bien en base a la ley busca imponer la justicia, ello no le faculta a buscar dicha justicia por su cuenta, por cuanto inclusive ni siquiera muchas veces, la propia ley en esencia guarda compatibilidad con el valor justicia. Además, el juez ya no esta revestido de tal naturaleza, por cuanto si bien es cierto que es un sujeto procesal, existen otros actores, las partes, quienes con sus tesis y antítesis deben motivar al juez para su síntesis, en base a la lucha entre demandante y demandado.

El hecho de que el juez pueda producir prueba o le esté reservada dicha facultad, explícitamente está tomando partido por una de las partes, que por su desidia en su tiempo y momento procesal, no cumplió ante el juez de la causa, con acreditar los medios probatorios a su alcance, el hecho o motivo de su demanda, por lo que tal dejadez no puede ser suplida por el juez, dado que ello importaría el desconocimiento de su condición de tercero imparcial convirtiéndose en parte, lo cual degenera en que la justicia impartida no goce de los principios de probidad, no porque el juez así lo quiera, sino porque puede como en el presente caso, ser prácticamente obligado a abrir un período probatorio, inclusive a sabiendas que era absolutamente inadmisible en alzada, para probar cuestiones de hecho, pues convertiría en doble instancia.

La relevancia de las normas legales cuestionadas de inconstitucionales, importarán la aplicación o no de esa facultad, nótese discrecional, establecida por los artículos impugnados, toda vez que de declararse inconstitucionales las mencionadas disposiciones legales, el Auto de Vista a emanar de este imparcial Tribunal, se basaría en prueba ilícita, por cuanto no pueden realizarse actos reservados a las partes, cual es cumplir con la carga de la prueba en tiempo oportuno.