AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2010-CA
Fecha: 20-Jul-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Las citadas Resoluciones, emitidas por las autoridades recurridas, son nulas y carecen de valor y eficacia jurídica, porque el art. 99 de la LTC, en el que sustentan sus decisiones, menciona que únicamente a tiempo de admitir el recurso el Tribunal o Juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias, para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que no sucede en el presente caso ya que las Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 2008, no son de admisión del recurso, sino meras providencias de remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, el amparo fue rechazado in límine, mediante Auto de 5 de noviembre de 2008, consecuentemente, a partir de la emisión de este Auto de carácter definitivo, cesó la competencia del Tribunal de garantías, para pronunciarse sobre cualquier otro aspecto que no sea la ejecución de dicho fallo, en cuyo mérito, el Tribunal obró sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista y sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Pronunciado el Auto de rechazo de carácter definitivo, el Tribunal no puede sustituirlo ni modificarlo, concluyendo su competencia respecto al objeto del litigio, por tanto a título de medida precautoria solicitada, no puede alterar su fallo. La deuda de COSSET con la Aduana Nacional data de quince años atrás, disponiéndose la retención de fondos en ejecución de una Resolución firme y ejecutoriada que agotó la vía administrativa y no admite recurso ulterior alguno, consecuentemente, la suspensión dispuesta, vulnera claramente la seguridad jurídica y el carácter firme, inmutable y ejecutable de los fallos emitidos por la jurisdicción administrativa.