AUTO CONSTITUCIONAL 0473/2010-CA
Fecha: 21-Jul-2010
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008 (fs. 10 a 21), Antonio Montaño, en representación legal de Julieta Morales de Montaño, propietaria de la empresa unipersonal Estación de Servicio Cristo Centro G.N.C., interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas, afirmando que el DS 29629 establece el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV), en el marco de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005 de -Hidrocarburos-, pero que en los hechos y a través de sus arts. 5 y 9, (estos en relación a los arts. 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II), inventan dos fondos complementarios, ajenos y diferentes al “Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional” que son, el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de vehículos (FCV), creando para su financiamiento dos cargas públicas denominados APORTES, que demandan para el FRC, Bs. 0,02 por cada metro cúbico de GNV, que distribuya la representada del recurrente y para el FCV Bs. 0,180 por cada metro cúbico “que distribuya o venda la recurrente, más los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70$/MPC y el Precio de Distribución (PD), que si bien el art. 8 del DS 29629, cumple su objeto y fija el precio del GNV al consumidor final en 1,66 Bs/m3, el art. 5 del referido Decreto Supremo establece los pagos que deben realizar las estaciones de servicio de GNV.
Sostiene que, mediante las cartas LP-GNRGD-1240-DVAG-722-08 , LP-GNRGD-1413-DVAG-773-08; y las notas de débito ND-GNRGD-010-08/ND-DVCG-138-08, ND-GNRGD-025-08/ND-DVCG-160-08, enviadas por Luis Lavadenz Requena y Víctor Mamani Meneses; Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y el responsable de la Dirección Administrativa de Gas Natural, respectivamente, ambos de YPFB, que establece que la representada de la recurrente debe aperturar una cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz, para depositar los pagos mensualmente, dentro de los diez primeros días; cuyo movimiento será informado a la Superintendencia de Hidrocarburos. Por lo que el DS 29629, crea nuevas cargas públicas en contra de la representada del recurrente, vulnerando lo establecido en los arts. 26, 27, 59.1a y 2a, 96.1ª y 228 de la CPEabrg, y para colmo las Resoluciones Administrativas resuelven, instruyendo a los concesionarios retener dichos aportes, en cumplimiento del art. 11 de Decreto Supremo 29629, que la Superintendencia lo hace mediante Resolución Administrativa, y lo seguirán haciendo, exigiendo abonos o pagos mediante sus cartas que envía cada mes, violándose el principio de legalidad, por lo que la representada del recurrente debe descontar de sus ingresos y abonar a la cuenta bancaria ya indicada.
Estas cargas públicas, crean una doble tributación, por un mismo hecho generador; según lo establecen los arts. 26, 27 y 59.1a y 2a de la CPEabrg, es potestad del poder legislativo imponer contribuciones de toda clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como declarar los gastos fiscales, que toda contribución es legal y constitucional, cuando ha sido creado mediante ley de la República, de lo contrario es ilegal, por lo que no puede ser obligatoria, ni se puede crear tributos y cargas publicas mediante Decreto Supremo, como ocurre con el DS 29629, los dos tributos creados, no se ajustan al procedimiento constitucional de formación de los mismos, que es de lamentar que el Presidente y su Gabinete vulneren la atribución contenida el art. 96.1a de la CPEabrg, señalando que el Decreto Supremo, y las Resoluciones Administrativas dictadas cada mes y las cartas, pretenden obligar a la representada del recurrente, depositar importantes sumas de dinero de manera inconstitucional, con un falso título de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que en si, deforma la Ley que pretende reglamentar; siendo que el Poder Ejecutivo no tiene potestad, para crear cargas públicas como éstas.
Siendo que la Constitución Política del Estado, ni la Ley del Tribunal Constitucional, señalan un plazo para plantear este recurso, conforme el art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se plantea en el momento en que se pretende aplicar dichos tributos, inventados por Decreto Supremo, bajo el nombre de fondos a depositarse en cuentas a nombre de YPFB.
- recurso contra tributos y otras cargas
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad,
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- 1)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- RECHAZAR,